REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 4294-03
Motivo: Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: PATRICIA VICTORIA CHALBAUD BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.869.321, domiciliada en Calle Simón Bolívar, Residencia Fragata Tres, Casa No. 2, Urb. Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la ciudadana Gladis García Font, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta
DEMANDADO: VICTOR JOSE IRAZABAL ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.951.655, con domicilio en Vuelta de Lola, Calle Bella Vista, Casa No. 1-62, Municipio Libertador, Estado Mérida.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 24-09-2003, por la ciudadana PATRICIA VICTORIA CHALBAUD BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.869.321, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien cuenta con 10 meses de edad, asistida por la Abg. Gladis García Font, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en el cual expone “ (…) Es el caso ciudadana Juez que la ciudadana antes identificada, se presentó ante este despacho con el fin de llegar a un acuerdo con el ciudadano VICTOR JOSE IRAZABAL ORTIZ, quien no compareció ante este Despacho, el cual fue notificado a través de MRW y por vía telefónica, y no manifestó tener intención por vía conciliatoria querer hacer el aporte que le corresponde por concepto de Pensión de Alimentos en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (…) no llegando a ningún acuerdo debido a que el referido ciudadano, se encuentra en la ciudad de Mérida y no quiso ningún acuerdo conciliatorio, (…) es por lo que solicito se fije por vía judicial la Obligación Alimentaria, prevista en el Artículo 375 de la LOPNA, (…) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, (…) además se fije un Bono de Fin de Año, también por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) (…)”
Consignó con dicho escrito, conforme corre inserto al folio 03, Acta de Nacimiento No. 305, de fecha 11-12-2002, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.-
Corre inserto al folio 7, auto de fecha 22-10-2003, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 de la L.O.P.N.A., citar a la parte demandada ciudadano VICTOR JOSE IRAZABAL ORTIZ, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:30 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, más diez (10) días como término de la distancia, a fin de que de contestación a solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga a la mencionada solicitud. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta instancia observa que el prenombrado ciudadano reside en el Estado Mérida, en tal virtud se exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a los fines de que el ciudadano Alguacil adscrito ese Despacho, practique la citación del ciudadano en cuestión.- Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas y Oficio.-(folios 8 al 12).-
Corre inserto a los folios 17, Oficio No. 2570, de fecha 04-05-2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten Exhorto.- (folios 18 al 27)
Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 09-0-06-2004, mediante el cual comparece la ciudadana PATRICA VICTORIA CHALBAUD, así mismo deja constancia de la no comparecencia del ciudadano VICTOR JOSE IRAZABAL, al acto conciliatorio.-
Corre inserto al folio 29, Acta de fecha 09-06-2004, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se deja constancia de la no comparecencia del Demandado ni por si, ni por medio de apoderado. Se declaro Desierto el Acto.-
Corre inserto al folio 31, auto de fecha 10-02-2005, mediante el cual la Juez Abog Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
Corre inserto al folio 32, auto de fecha 10-02-2005, mediante el cual se ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que por intermedio del Alguacil de ese Despacho se practique la citación personal del demandado. A tal fin se libraron las respectivas Boletas (33 al 36).-
Corre inserto al folio 37, Oficio No. 2354, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten Exhorto.- (folios 38 al 48)
MOTIVACION
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas y solo la parte demandante ciudadana, PATRICIA VICTORIA CHALBAUD BRICEÑO promovió los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, debidamente asistida por la Abog. Gladis García Font en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quien consignó la Partida de Nacimiento de la niña DIANA VICTORIA IRAZABEL CHALBAUD, (folio 3) en la cual se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos VICTOR JOSE IRAZABAL ORTIZ y PATRICIA VICTORIA CHABAUD BRICEÑO, esta reproducción fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. - ASI SE ESTABLECE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana PATRICIA VICTORIA, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del niño y del adolescente reclamante corresponde a los ciudadanos: VICTOR JOSE IRAZABAL ORTIZ y PATRICIA VICTORIA CHABAUD BRICEÑO.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: PATRICIA VICTORIA, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abog. Gladis García Font, en su carácter de Defensora del Niño y del Niño y del Adolescente contra el ciudadano: VICTOR JOSE IRAZABAL ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.951.655, fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:
PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hija, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año; ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, ASI SE DECIDE.-
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que al efecto se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años l95º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
Expediente No: 4294-03
Obligación Alimentaria
MLG/as
|