REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 4828-04
Motivo: Divorcio
Partes: Yetimar Josefina Tovar González (Abog. Asistente: Luimary Campos Caraballo, Inpreabogado No. 24.354)

Ricardo Enrique Leal

CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-03-2004, por demanda de divorcio, fundamentada en el Ordinal 3º. del Artículo 185 del Código Civil, que contempla “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves”, Intentada por la ciudadana YETIMAR JOSEFINA TOVAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.009 asistida por la Abogado LUIMARY CAMPOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 24.354, Quien expresa: 1) En fecha 05-12-1991, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta- 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Urb. La Arboleda, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales: “…En el año 2000 comenzaron nuestras desavenencias ya que específicamente en el mes de marzo del precitado año, mi cónyuge me agredió de manera tal que tuve que recurrir ante las autoridad competentes, Prefectura de Mariño, quienes ordenaron realizarme reconocimiento médico legal por ante la medicatura forense del Hospital Luís Ortega de este Estado, de la cual se desprendió que de dichas lesiones amerité siete días de curación y reposo, (…) Luego en el año 2002, dichas agresiones se repitieron, recurriendo en esta oportunidad al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se acordó firmar un acuerdo con respecto a las agresiones. Asi mismo cabe destacar que la relación con mi cónyuge se ha hecho insostenible, ya que en el mes de febrero del presente año, dichos maltratos se repitieron de manera tan agresiva que, ante el riesgo inminente de mi vida, tuve que trasladarme sólo con la ropa que tenía puesta a la casa de mi madre. (…) Al día siguiente recibí una llamada de mi hijo mayor solicitándome que lo fuese a buscar a él y a su hermano, ya que su padre lo había maltratado, (…) ante tales hecho recurrí nuevamente al CICPC y ellos procedieron a citarlo, citación a la cual no recurrió, así mismo traté de denunciarlo ante el Consejo de Protección correspondiente, atendiéndome allí uno de los consejeros quien me informó que ellos no podían hacer nada pues él era el propietario de la casa y no podían sacarlo de allí.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de acuerdo con el Artículo 177 de la LOPNA, para demandar como en efecto formalmente demando la disolución del vínculo matrimonial que une me une al ciudadano RICARDO ENRIQUE LEAL.”

Corre inserto a los folios 8 y 9, Acta de Matrimonio No. 109, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-03-2004.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento No. 701, de fecha 16-03-1990, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento No. 1711, de fecha 30-11-1995, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 12, Informe Médico Forense, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense, practicado en la persona de YETIMAR JOSEFINA TOVAR GONZALEZ.-

Corre inserto a los folios 13 y 14, Informes de las actuaciones Rendimiento Escolar, del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.-

Corre inserto al folio 15, auto de fecha 15 de Marzo de 2004, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Asi mismo se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las 10:30 del primer día de Despacho siguientes, pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto reconciliatorio del juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan al quinto (5) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará en la hora comprendida de 8:30 a.m. y 12:00 m de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos como variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 16, 17).-

Corre inserto al folio 18, auto de fecha 19-03-2004, mediante el cual se ordena solicitar de la parte demandante aclare su pretensión con relación a la medida solicitada.-

Corre inserto a los folios 19 y 20, Escrito mediante el cual la Abog. Luimary Campos Caraballo, Inpreabogado No. 24.354, informa a este Tribunal que “…por error de tipeo se colocó que había contraído matrimonio civil en fecha 05-12-2001, cuando lo correcto es que dicho acto se realizó el 05 de diciembre de 1991.- Asimismo procedo a promover los testigos: Mayauri José Orta Jiménez, Karen Victoria Ross Aguirre.-Asimismo, señalo que se requiera el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalisticas (CICPC), informe de las actuaciones llevadas por ese despacho con relación a la denuncia interpuesta por mi representada en el año 2002, por los maltratos ocasionados por su cónyuge. Igualmente solicito ratifico la medida solicitada en el capitulo V de la demanda de divorcio y que por error se hizo en base al Artículo 138 del Código Civil, siendo lo correcto que la misma le sea concedida a mi representada de conformidad con el Artículo 191 ordinal primero del Código Civil.-

Corre inserto al folio 23, diligencia 05-05-2004, mediante la cual la ciudadana YETIMAR TOVAR, asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, solicito se ratifique lo solicitado en escrito de fecha 29-03-2004, referente a la medida de acuerdo con lo establecido en el Artículo 191, Ord. 1, del Código Civil. Así mismo se oficie al CICPC para que se requiera informe detallada de las actuaciones llevados por ese organismo con relación a la denuncia interpuesta en el año 2002, Igualmente propongo sean oídos el adolescente Roberth José y el niño Ricardo José.-

Corre inserto al folio 24, auto de fecha 13-05-2004, mediante el cual se ordenó Primero. Que el ciudadano Ricardo Enrique Leal, abandone el hogar, ubicado en el Municipio Mariño de este Estado. Segundo: Que la ciudadana Yetimar Josefina Tovar González, en su condición de progenitora del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),y el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, permanezca en dicho recinto junto al prenombrado niño y adolescente. y Tercero: Oficiar a la Comandancia de la Policía de este Estado, a objeto de que la misma de ser necesario de cumplimiento a la presente orden. A tal fin se libro Oficio.- (folio 25)

Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 26-07-2004, mediante la cual la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No 24.354, solicito a la Juez avocarse a la presente causa, a los fines de su prosecución.-

Corre inserto al folio 29, auto de fecha 17-08-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo se ordenó Primero: Computo por Secretaria de los días continuos transcurridos desde el día 19-05-04, hasta la fecha del presente auto. Segundo: Notifíquese a los ciudadanos YETIMAR JOSEFINA OVAR GONZALEZ y RICARDO ENRIQUE LEAL, que deberán comparecer por ante este Tribunal el Primer día de Despacho siguiente a su notificación, a los fines de que se den por enterados del avocamiento de la Juez en el presente juicio. Asi mismo se le hace de su conocimiento que al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de ambos, se llevará a cabo el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:30 de la mañana.- Igualmente el Secretario Temporal de esta Sala de Juicio Certifica “Que durante el lapso del 19-05-04 hasta el día de hoy 17-08-04, ambas fechas inclusive, han transcurrido en este Tribunal noventa y un (91) días continuos.- A tal fin se libraron Boletas (folios 30 y 31)

Corre inserto al folio 35, acta de fecha 13-10-04, para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana YETIMAR JOSEFINA TOVAR GONZALEZ, asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, igualmente comparece la parte demandada ciudadano RICARDO ENRIQUE LEAL, sin asistencia de Abogado. Igualmente compareció el Fiscal VI del Ministerio Público. De la misma manera la ciudadana Yetimar Josefina Tovar Gonzalez, expuso:” insisto en la continuación del procedimiento de Divorcio”.

Corre inserto al folio 36, acta de fecha 30-11-04, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante
ciudadana Yetimar Josefina Tovar González, asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24..354, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano RICARDO ENRIQUE LEAL, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Igualmente la demandante expuso:” insisto en la continuación de la Demanda de Divorcio contenida en el presente expediente, asi mismo el Tribunal emplaza a las parte para el 5to. Día de Despacho siguiente al de hoy a objeto de que tenga lugar la Contestación de la Demanda a las 11:00 a.m..-”.
Corre inserto al folio 37, Acta de fecha 13-12-2004, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la Abog. Luimary Isabel Campos Caraballo, Inpreabogado No. 24.354, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana Yetimar Josefina Tovar Gonzalez, Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación. Asimismo la parte demandante asistida de Abogado solicito la continuación de la demanda y se fije la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

Corre inserto al folio 38, diligencia de fecha 13-12-2004, mediante la cual la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, en su carácter de autos, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), para requerir de ese Organismo informe sobre las actuaciones llevadas por ellos en la denuncia interpuesta por la ciudadana YETIMAR TOVAR, en contra de su cónyuge RICARDO LEAL.-

Corre inserto al folio 39, auto de fecha 11-01-2005, mediante el cual se ordeno oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de este Estado, a los fines de que informe sobre las actuaciones llevadas por esa dirección, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana YETIMAR TOVAR, en contra de su cónyuge RICARDO LEAL.- A tal fin se libro Oficio (folio 40).-

Corre inserto al folio 41, Oficio No. 1383, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de este Estado, mediante el cual informan que cursa denuncia ante la Oficina de Asesoria Jurídica de este Despacho sobre uno de los delitos contemplados en la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, de fecha 30-12-2002, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE LEAL.-

Corre inserto al folio 42, diligencia de fecha 24-02-2005, mediante la cual la Abog. Luimary Campos, con el carácter acreditado en autos solicito se proceda a fijar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.-

Corre inserto al folio 43, auto de fecha 06-04-2005, mediante el cual se fija la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dispuesto en el Artículo 468 de la LOPNA, para el día Miércoles 27-04-2005, a las 10:00 de la mañana. A tal fin se libraron Boletas (folios 44 y 45).-

Corre inserto a los folios 50 y 51, acta de fecha 27-04-05, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, seguido por la ciudadana Yetimar Tovar González, asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, contra el ciudadano Ricardo Enrique Leal. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada. Igualmente la parte demandante presentó como testigos a la ciudadana Mayauri José Orta Jiménez.-

CAPITULO II

Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en base a ello tenemos, que la demandante ciudadana YETIMAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.009, representado por la profesional del derecho abogado Luimary Campos, Venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 24.354, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano RICARDO ENRIQUE LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.797.044 de cuya unión matrimonial se procrearon dos (2) niños de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), basada su demanda en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, esto es “Los excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas, documentales y testimoniales.

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos Yetimar Tovar González Y Ricardo Enrique Leal (folios 8 y 9).

b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),lo que demuestra la existencia de dos hijos durante la unión matrimonial. (folio 10 y 11).

c- Testimonial de la ciudadana MAYAURI JOSE ORTA JIMENEZ.-

d.- Informes de las actuaciones del Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), en su rendimiento escolar, emanado del Departamento de Orientación del Instituto Educacional Andrés Bello, La Asunción.-

e.- Informe Médico Forense emanado del Hospital Luís Ortega de Porlamar, practicado en la persona de Yetimar Josefina Tovar González.-

La parte demandada al no contestar la demanda, formulando sus alegatos y defensas tampoco hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa

CAPITULO II
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla entre las causales de Divorcio “Los Excesos Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”. Siendo que para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

La causal prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa, Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que debe haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

El legislador, al establecer que con la causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constituidos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

De acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común para que se configure deben ser graves intencionales e injustificados de tal manera que podemos definir: “Los excesos” como los actos violentos en que incurre uno de los cónyuges que pone en peligro la salud y la integridad física del otro cónyuge; “La Sevicia” como los maltratos físicos en que uno de los cónyuge le hace al otro; y la “Injuria Grave” lo que constituyen el agravio al honor y la dignidad que sufre el cónyuge afectado por parte del otro.

Hechas las anteriores consideraciones le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. Entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos YETIMAR JOSEFINA TOVAR GONZALEZ y RICARDO ENRIQUE LEAL, cuya disolución se pide. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.-

b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los hijos, (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público, y por que con ellas se demuestra la existencia de dos hijos durante la unión matrimonial y por cuanto se evidencia la filiación del Adolescente y del Niño siendo su padre el ciudadano RICARDO ENRIQUE LEAL y su madre ciudadana YETIMAR JOSEFINA TOVAR GONZALEZ. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.

c.- Informes de las actuaciones del Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), en su rendimiento escolar, emanado del Departamento de Orientación del Instituto Educacional Andrés Bello, La Asunción, a esta probanza se le tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por el adversario, y se le da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

d.- Informe Médico Forense emanado del Hospital Luís Ortega de Porlamar, practicado en la persona de Yetimar Josefina Tovar González, a esta probanza al no haber sido impugnada por el adversario se le da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

e.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, testimoniales para demostrar las causales invocadas previstas en el ordinal 3° Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común del Artículo 185 del Código Civil para la solicitud de la Disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos YETIMAR TOVAR GONZALEZ y RICARDO ENRIQUE LEAL, la parte actora promovió entre la testimonial de la ciudadana MAYAURI JOSE ORTA JIMENEZ, esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente:

La Testigo MAYAURI JOSE ORTA JIMENEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No, V-15.202.755 declaro en la pregunta PRIMERO: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA YETIMAR TOVAR GONZÁLEZ Y AL CIUDADANO RICARDO ENRIQUE LEAL?; Contestó: Si, los conozco; SEGUNDO: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE, SABE Y LE CONSTA QUE EN EL MATRIMONIO HABIDO ENTRE LOS CIUDADANOS YETIMAR GONZALEZ Y RICARDO LEAL, EXISTIA PROBLEMAS DE PAREJA? Contestó: Si, me consta; TERCERO: ¿DIGA LA TESTIGO SI A ESTADO PRESENTE EN ALGUN MOMENTO EN QUE HAN SURGIDO DESAVENIENCIAS ENTRE LA PAREJA Y EN CASO POSITIVO DE QUE TIPO?; Contestó: Si he estado presente, y han sido agresiones verbales; CUARTO: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESAS AGRESIONES HAN SIDO DE MANERA VIOLENTA?; Contestó: Si, porque hubo amenaza, con un palo; QUINTO: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESAS AGRESIONES REPERCUTIERON EN LA MANERA DE SER DIARIA DE LA CIUDADANA YETIMAR TOVAR?; Contestó: Si, porque estuvo aproximadamente cuatro días sin poder ir a su casa, separada de su hijos, mientras solucionaba la salida de su esposo de la casa. Es todo.

El testimonio de la referida ciudadana MAYAURI JOSE ORTA JIMENEZ, le merece a esta Sentenciadora fe, no entro en contradicciones en sus dichos y sus respuestas, demostró tener conocimiento de los hechos sobre los cuales se le pregunto, quien aquí decide le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por ser única testigo, esta prueba será adminiculada con las demás pruebas producidas e incorporadas en el proceso.- ASI SE DECIDE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, y valorada como han sido los informes presentados así como la declaración de la testigo por ella presentada, la cual quedó firme y conteste en sus dichos por no haber caído en contradicciones y demostrar que tenía conocimiento de los hechos y no haber sido repreguntada por la parte demandada quien no contestó la demanda ni hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, quedando demostrado y evidenciándose que, el ciudadano RICARDO ENRIQUE LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.797.044, incurrió en hechos que encuadran perfectamente en la causal 3era. del Artículo 185 del Código Civil para disolver el vínculo conyugal. Ya como es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, la Sevicia e Injurias Graves, en este sentido, considera esta Sentenciadora, que teniendo como Exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual lo son los hechos narrados por la demandante, la Sevicia que consiste en los maltratos y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud, de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común, y la Injuria Grave sería el agravio que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto y la reputación, nos lleva a concluir que de la declaración de los testigos se evidencian la sevicia, que consistía en los maltratos de que era objeto la ciudadana YETIMAR TOVAR GONZALEZ por parte de su cónyuge RICARDO ENRIQUE LEAL, así como la actitud agresiva que en oportunidades asumía para con ella, que afectaban y hacían imposible la vida en común, quedando así encuadrada la Causal 3ra. Del Artículo 185 para disolver el vínculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien de conformidad con el Artículo 351 en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección del Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),y del niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), resuelve lo siguiente:

a.- La Patria Potestad, Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, los padres acordaron: “Será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos. ASI SE DECIDE”.

b.- La Guarda Comprende la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- “Los hijos habidos en la unión matrimonial, permanecerán con la madre ciudadana Yetimar Josefina Tovar González, bajo sus cuidados y protección”.-. ASI SE DECIDE.-

c.- El Régimen de visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.-

“Se le concede al padre un Régimen de Visitas, en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana alternados, comenzando el padre a partir de la fecha de publicación de la sentencia. Los Carnavales el primer año serán compartidos con la madre y la Semana Santa con el Padre y al siguiente año serán alternos. Las Vacaciones Escolares, serán compartidas, la mitad con el padre comenzando este año con la madre. Las Vacaciones Navideñas, serán compartidas por ambos padres comenzando este año con el padre. Todas estas vacaciones para el año subsiguiente serán alternas. El día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre con la madre. El cumpleaños de los niños será alterno previo acuerdo entre las padres y tomando en consideración lo que más favorezca a los hijos. Se recomienda a ambos padres en caso de desacuerdo deberán agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de los hijos de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana Yetimar Josefina Tovar González, facilitara las visitas para que el ciudadano Ricardo Enrique Leal, pueda relacionarse con sus hijos. ASI SE DECIDE.-

d.- Obligación Alimentaría: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

“…El ciudadano Ricardo Enrique Leal, pagara a favor de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. Asimismo cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas, previa presentación de las facturas por parte de la ciudadana YETIMAR JOSEFINA TOVAR GONZALEZ.- ASI SE DECIDE.-

Bonificación de Fin de Año: El obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: YETIMAR JOSEFINA TOVAR GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.009, asistida por la abogado Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, contra el Ciudadano RICARDO ENRIQUE LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.797.044 de conformidad con el ordinal 3ero. del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Once días del mes de Julio del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Unipersonal Nro.1 Temporal

Abog. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Juan Alberto González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Juan Alberto González
EXP: 4828-04
DIVORCIO
MLG/as