REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

La Asunción, 8 de Julio de 2005
195º y 146º


Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el escrito presentado por la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 8 en su condición de defensora de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 30 de abril del año 2004 el Tribunal en funciones de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta dicto sentencia condenatoria a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, imponiéndole las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de por el lapso de SEIS (6) MESES. SEGUNDO: En fecha 31 de Mayo del año 2004 este tribunal procedió a ejecutar la mencionada sentencia imponiendo a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de cursar estudios de educación formal, realizar cursos de capacitación o trabajar y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación de someterse a la orientación asistencia y supervisión de los departamentos de trabajo social, psicología y psiquiatría de los servicios auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes. La joven adulta de referencia fue impuesta del auto de ejecución en fecha 19/7/2004 tal y como se desprende de Acta de Imposición la cual riela a los folios 191 y 192 de la presente causa. TERCERO: En relación a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se evidencia de la revisión efectuada en la presente causa que no riela en autos constancia de estudios o de trabajo que acredite que la joven adulta inicio o esta cumpliendo la sanción. Con respecto ala sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a la joven adulta de autos riela al folio 204 de la presente causa oficio N° 268 suscrito por los departamentos de psicología, psiquiatría y trabajo social de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del cual se desprende que la joven asistió solo en fecha 3/5/2005 verificado de las actas del expediente que fue para realizar la evaluación inicial requerida para la aplicación de la sanción en la fase intermedia, habiendo transcurrido desde la fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 la cual es el 21 de Mayo del año 2004 tal y como se desprende del auto que riela al folio 159 del presente expediente, hasta el día de hoy 8/7/2005 un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DIAS tiempo suficiente para decretar la prescripción de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ello y ejerciendo este ejecutor la facultad conferida en el artículo 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se realizaron todas las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de la joven adulta para entrevistarse con la juez de este despacho a fin de oír las razones del incumplimiento siendo infructuosas las mismas. CUARTO: Las sanciones impuestas a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente la joven no inicio el cumplimiento de las sanciones lo que lleva a este ejecutor a encuadrar la Prescripción solicitada por la defensa dentro del primer supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el cual entre otras cosas señala “…las sanciones prescribirán en un terminó igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse…;…desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva”, ello en virtud que la joven IDENTIDAD OMITIDA no inicio el cumplimiento de las sanciones lo que quiere decir que desde el 21 de Mayo del año 2004 fecha en la cual quedo firme la sentncia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes hasta el día de hoy 8 de Julio del año 2005 ha transcurrido un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este suficiente para decretar la prescripción de las sanciones. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 616, 646 y 647 literales “a” y “h” todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 8 Y EN TAL SENTIDO SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTAS A LA JOVEN ADULTA IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA se acuerda EL CESE DE LAS MISMAS. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

Causa N° E- 535
CUDG/cristina*