REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
La Asunción, 29 de Julio de 2005.
195º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así el escrito presentado por la Defensa Pública N° 9 Dra. Patricia Ribera, mediante la cual solicita a este Tribunal de Ejecución se efectué correción del computo realizado en fecha 24 de Noviembre del año 2004 en la causa relativa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificados en autos. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal (a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede corregir el computo de la sanción impuesta al joven adulto de referencia, de la siguiente manera: PRIMERO: El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, le fue iniciado proceso ante el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes en fecha 15/4/2002, posteriormente ingresa detenido al Internado Judicial Región Insular San Antonio desde 28/6/2002 en virtud de detención judicial decretada en audiencia oral de presentación por el Tribunal de Control N° 3 de la Jurisdicción ordinaria, siendo que en fecha 31/1/2003 es sentenciado por la jurisdicción especializada con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En fecha 13/5/2003 este tribunal procedió a ejecutar la mencionada sentencia y designo como sitio para el cumplimiento de la sanción el Internado Judicial Región Insular San Antonio, en virtud que el joven adulto de referencia se encontraba recluido en ese recinto carcelario como procesado por un Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, oficiándose en consecuencia al Tribunal en Funciones de Juicio N° 3 despacho este por el cual se le seguía dicho proceso con el objeto de participarle que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, estaría detenido en el Internado Judicial a la orden de este despacho judicial cumpliendo sanción de Privación de Libertad, lo que quiere decir que desde el 28/6/2002 hasta el 31/1/2003 tiene un lapso de cumplimiento de SIETE (7) MESES y TRES (3) DIAS, los cuales no fueron computados por este despacho por error material involutanrio, pero en atención a lo contenido en los artículos 484 el cual dispone entre otras cosas lo siguiente: “…se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…;… para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta,…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad , si no única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad…, en consecuencia , solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”, debidamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser computado. SEGUNDO: En tal sentido el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, desde el 30/1/2003 al 23/7/2004 fecha esta en la cual en conclusión del juicio Oral y Público llevado por la Jurisdicción Ordinaria el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, recibió el veredicto de no culpable y en consecuencia una absolutoria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia absolutoria ordenara la libertad del acusado, por lo que estuvo un tiempo cumplido de reclusión de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS a los que sumados el lapso comprendido del 28 de Junio del año 2002 al 31 de Enero del año 2003 lo que hace un total de cumplimiento un lapso de cumplimiento de SIETE (7) MESES y TRES (3) DIAS hacen un total de DOS (2) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS, de lo cual se desprende que en fecha 28 de Junio del año 2004 este joven adulto cumplió la totalidad de la sanción que le fuere impuesta por el Tribunal en funciones de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes la cual fue de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, siendo que el resto del tiempo que estuvo detenido fue a la orden del Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria bajo la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en virtud de que el mismo se encontraba procesado. En tal sentido lo procedente en el presente caso y lo más ajustado a derecho es decretar CUMPLIDA la sanción de Privación de Libertad que le fuere impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes y en consecuencia el CESE de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645, 646 y 647 literal “h” todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR.
CUDG/cristina*
Causa N° E-363