REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
La Asunción, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el escrito presentado por la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 8 en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 4 de diciembre del año 2000 el Tribunal en funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta dicto sentencia condenatoria al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imponiéndole las sanciones de: 1) DOS (2) AÑOS de Permanencia Domiciliaria. 2) SEIS (6) MESES de Servicios Comunitarios. 3) DOS (2) AÑOS presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de Juicio o de Ejecución de esta Sección de Adolescentes y ante la Trabajadora Social. 4) DOS (2) AÑOS de Orientación Psicológica. 5) DOS (2) AÑOS Prohibición de Salida del Estado y del país. Las cuales fueron debidamente ejecutadas en fecha 3 de enero del año 2001 en la causa signada bajo el N° E-139. SEGUNDO: Posteriormente en fecha 10 de junio del año 2003, el Tribunal en Funciones de Control N° 1 de esta Sección de Adolescente dicto sentencia mediante la cual impuso al joven adulto de autos la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de CUATRO (4) MESES por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 21 de agosto del año 2003 en la causa signada bajo el N° 413. TERCERO: En relación a las sanciones de DOS (2) AÑOS de Permanencia Domiciliaria y DOS (2) AÑOS Prohibición de Salida del Estado y del país, impuestas por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes se observa que las mismas fuero impuestas en fecha 11 de enero del año 2001 evidenciando de las actas que conforman la presente causa que no existe causales de incumplimiento por parte del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA lo que quiere decir que ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS tiempo este superior al impuesto para el cumplimiento de la sanción por lo que más ajustado a derecho es decretar las mismas como cumplidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Con respecto a la sanción de SEIS (6) MESES de Servicios Comunitarios se observa de autos que en fecha 21 de agosto del año 2003 este ejecutor dicto decisión mediante la cual acumulo esta sanción al servicios comunitario impuesto por el lapso de CUATRO (4) MESES en la causa signada con el N° 413 por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes para ser entonces cumplidas de manera simultanea el joven adulto no inicio el cumplimiento de dicha sanción la cual debía cumplir ante el Comando de Guarda Costera de la Guardia Nacional, lo que quiere decir que lo procedente en el presente caso sería decretar la Prescripción de dicha sanción por cuanto desde el 21/8/2003 hasta la presente fecha 29/7/2005 ha transcurrido un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (8) DIAS tiempo suficiente para decretar la prescripción de la misma. QUINTO: En relación a las sanciones DOS (2) AÑOS presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de Juicio o de Ejecución de esta Sección de Adolescentes y ante la Trabajadora Social y psicólogo de los servicios auxiliares, se evidencia que el joven adulto en fecha 8 de mayo del año 2002 verifico la última presentación ante este despacho judicial y en fecha 9 de septiembre de 2001 fue la ultima vez que asistido ante los servicios auxiliares , en virtud de ello este ejecutor ordeno en varias oportunidades la citación del sancionado inclusive hasta con la ultima instancia a través de los órganos policiales lo que lleva a este ejecutor a encuadrar la Prescripción solicitada por la defensa dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el cual entre otras cosas señala “…las sanciones prescribirán en un terminó igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse…;…o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”, ello en virtud que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA incumplió la sanción de presentaciones ante este despacho desde 8 de mayo del año 2002 hasta el día de hoy 29 de Julio del año 2005 ha transcurrido un lapso de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, e incumplió la sanción de presentaciones ante la Trabajadora Social y psicólogo de los servicios auxiliares desde el 9 de septiembre del año 2001habiendo transcurrido al día de hoy un lapso de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS tiempo este suficiente para decretar la prescripción de las sanciones antes descritas. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal “a” hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente decreta CUMPLIDAS las sanciones de Permanencia Domiciliaria y Prohibición de Salida del Estado y del país impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO O DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y ANTE LA TRABAJADORA SOCIAL Y PSICOLOGO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES y en consecuencia se ordena la cesación de las mismas y la LIBERTAD PLENA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Causa N° E-139/413
CUDG/cristina*
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