REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

La Asunción, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 9 en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 28 de abril de 2003 este tribunal dicto auto mediante el cual ejecuto la decisión de dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de esta sección de Adolescentes, en la cual se le impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en : A) la obligación de asistir a cursos de capacitación que le permitan adiestrarse en el área de su preferencia. B) Presentarse cada quince días ante este Tribunal. C) No permanecer fuera de su hogar después de las siete horas de la noche, salvo que se encuentre debidamente acompañado por sus representantes legales o justifique ante este ejecutor el desempeño de alguna actividad, por el lapso de UN (1) AÑO y la sanción de Servicios a la Comunidad para ser cumplida ante la Dirección de Transito Terrestre con sede en el Municipio Mariño. SEGUNDO: En fecha 15 de Mayo del año 2003 se impuso al joven adulto de las sanciones tal y como se desprende del Acta de Imposición la cual riela a los folios 206 y 207. Posteriormente en fecha 4 de Agosto del año 2003 este tribunal dicto decisión mediante la cual el contenido de la Regla de Conducta de efectuar cursos de capacitación así como la obligación de presentarse ante este Tribunal por la obligación de trabajar consignando en ese acto constancia de trabajo de donde se evidencia que se encontraba trabajando en la Herrería Los Compadres y que la misma era válida por un año a partir del 1 de enero del año 2003. Riela a los folios 254 y 255 de la presente causa acta entrevista de fecha 8 de julio del año 2004 en la cual el joven adulto manifiesta al tribunal que actualmente se encuentra laborando en la compañía de seguridad grupo 4R consignando carnet del cual se evidencia que es válido hasta el 30 de agosto de 2004 y comprometiéndose a consignar constancia de trabajo, de ello se desprende que le joven adulto se ha mantenido trabajando contando a partir del 4/8/2003 fecha en la cual le fue modificada la sanción hasta el 15/1/2004 fecha hasta la cual era válida la constancia de trabajo que presento, el lapso de CINCO (5) MESES no pudiéndose computar el lapso que ha estado laborando en la compañía de seguridad en virtud de que no se desprende desde que fecha estaba laborando en la misma solo se puede ver del carnet que presento que el mismo presentaba fecha de vencimiento al 30/8/2004 no habiendo en autos constancia actualizada. TERCERO: En relación a la regla de Conducta consistente en no permanecer fuera de su hogar después de las siete horas de la noche, salvo que se encuentre debidamente acompañado por sus representantes legales o justifique ante este ejecutor el desempeño de alguna actividad, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto en fecha 15 de Mayo del año 2003 y ha demostrado encontrarse realizando una actividad laboral aunado al hecho de que ya alcanzo la mayoría de edad y de no haber constancia alguna en la causa de que el joven haya incumplido de algún modo con dicha regla de conducta habiendo transcurrido entonces al día de hoy un lapso de DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES y ONCE (11) DIAS, por lo que lo más ajustado en el presente caso es decretar cumplida dicha regla de conducta así como el cese de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal “h”. CUARTO: En relación a la sanción de Servicios a la Comunidad se evidencia de reiteradas comunicaciones emanadas del Cuerpo tecnica de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre y específicamente del oficio N° 1079 el cual riela a los folios 251 y 252 de la presente causa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA inicio el cumplimiento de la sanción en fecha 16/8/2003 siendo su última asistencia en fecha 19 de septiembre del 2003, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que aun cuando el joven inicio el cumplimiento de la sanción lo interrumpió al dejar de cumplir en fecha 19/9/2003 lo que lleva a este ejecutor a encuadrar la Prescripción solicitada por la defensa dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el cual entre otras cosas señala “…las sanciones prescribirán en un terminó igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse…;…o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”, (subrayado y negritas nuestro) ello en virtud que el joven ANGEL MANUEL MARVAL ROJAS incumplió la sanción desde 19 de Septiembre del año 2003 hasta el día de hoy 26 de Julio del año 2005 ha transcurrido un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y SIETE (7) DIAS, tiempo este suficiente para decretar la prescripción de la sanción. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la Regla de Conducta consistente en no permanecer fuera de su hogar después de las siete horas de la noche, salvo que se encuentre debidamente acompañado por sus representantes legales o justifique ante este ejecutor el desempeño de alguna actividad SE DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA MISMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal “h” AMBOS DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con respecto a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD DECRETA LA PRESCRICPCION de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la regla de Conducta consistente en la obligación de trabajar el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA el mismo ha cumplido un lapso de CINCO (5) MESES, restándole por cumplir SIETE (7) MESES en virtud de que la misma fue impuesta para ser cumplido por el lapso de UN (1) AÑO. Cítese al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de imponerle de la presente decisión y fin de que consigne constancia de trabajo actualizada. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Causa N° E- 388
CUDG/cristina*