REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

La Asunción, 18 de Julio de 2005.
195º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En fecha 13/3/2002 el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dicto decisión en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, mediante el cual le impuso la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS. SEGUNDO: El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, conforme al computo realizado en fecha 18/5/2005 efectuado en audiencia de revisión de sanción en la cual se estableció que hasta esa fecha el joven adulto de referencia había cumplido un lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DIAS, así mismo este ejecutor acordó MODIFICAR la sanción en cuanto al tiempo y en ese sentido se efectuó una rebaja del tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de DOS (2) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole solo entonces DOS (2) MESES para el cumplimiento total de la sanción, señalándose que el cumplimiento ocurriría el 18 de Julio del año 2005. TERCERO: Por otro lado en fecha 25/5/2005 fue recibido ante este Despacho Judicial escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia Oral y Privada de Revisión de Medida de fecha 15/5/2005 presentado por la ciudadana Defensora Pública Penal N° 8 Dra. Besaida Luna, siendo que este ejecutor le dio el tramite procesal correspondiente tal y como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Legal remitiendo entonces cuadernos separados a la Corte Superior Sala Especial Accidental Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 7/6/2005 a los fines de conocer acerca de dichos recursos. Siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas del mismo. CUARTO: En fecha 02/9/2004 este ejecutor dicto decisión mediante la cual acordó SUSPENDER la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido a este despacho por declinatoria de competencia en fecha 9/8/2004, en ese sentido habiendo cesado la causa para el cumplimiento de esa sanción la cual era que el joven adulto se encontraba cumpliendo sanción de privación de libertad en tal sentido de REVOCA la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal en Funciones de ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que la justicia debe oportuna y si la causa esta paralizada y pendiente de un recurso como en el caso de autos, como es el de apelación donde no se le puede desmejorar la situación al apelante el Juez de la causa para garantizar la efectividad de este principio de justicia oportuna esta facultado para pronunciarse sobre el derecho a la libertad que se violaría, este derecho a la libertad personal que esta consagrado en el artículo 44 de la Constitución y desarrollado en dicho texto como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana, tratándose como fundamental de entidad superior y como todo Juez es guardián y garante del derecho positivo existente y protector de los Derechos Humanos de los particulares, debiendo permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia siendo de orden público constitucional; pues es este ejecutor el llamado a garantizar dicho derecho en virtud de que la Corte Superior Sala Especial Accidental quien es la competente para decidir dicho recurso no ha dictado pronunciamiento alguno, razón esta por la cual conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 647 literal h “ejusdem” DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, LA CESACIÓN DE LA MISMA y LA LIBERTAD del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Superior Sala Especial Accidental Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de que sea agregado al cuaderno separado contentivo del recurso de apelación que le fuere remitido por este Tribunal. TERCERO: Procede este tribunal a ejecutar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven adulto FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS por el Tribunal en Funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se hace de la siguiente manera: la antes referida sanción consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada para hacer el seguimiento del caso, debidamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 643 el cual señala “… las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirán mediante la inclusión del adolescente en programas socio-educativos, públicos o privados registrados bajo el respectivo concejo municipal de derechos. El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado preferentemente a educadores y trabajadores sociales, y en todo caso a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente…”, en tal sentido este ejecutor impone al joven adulto FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS la obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión de los departamentos de psicología, psiquiatría y trabajo social de los servicios auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS. Se ordena oficiar a los Servicios Auxiliares. Expídase por secretaría copia simple del presente auto y junto con boletas de notificación remítase a las partes. Diaricese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
CUDG/cristina*
Causa N° E-243/578