República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
CAUSA Nº OP01-P-2005-003697.
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICO: DRA. BESAIDA LUNA.
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
ACTA DE DEBATE
En el día de hoy, 26 de Julio del 2005, siendo las 12:30 horas de la tarde se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120 el secretario de sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadana Brenda Gózales, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra del adolescente (Identidad Omitida), asistido de su Defensor Publico DRA. BESAIDA LUNA, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-P-2005-003697 por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 09 de Julio del 2005 y calificados por el Tribunal de Control Nro. 02 de esta Sección Adolescentes por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA, EL ADOLESCENTE ACUSADO, la representante legal del adolescente ciudadana Juana García, titular de la Cédula de identidad N° 6.652.121. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, a los acusados adolescentes y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entiendan deberán hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos; así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación verbal, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: Ratifico formalmente en este acto en forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal en forma escrita, ante este Tribunal de Juicio contra del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado y quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, en fecha 09 de Julio del 2005 y debidamente asistido por la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal N° 09, también identificada en el expediente de marras; por cuanto en horas de la mañana del día 09 de Julio del año 2005 el adolescente (Identidad Omitida), se desplazaba en compañía del también adolescente (Identidad Omitida) por la Avenida Juan Bautista Arismendi del Municipio garcía de este Estado y al momento de observar la comisión policial del Instituto Neoespartano de Policía, que patrullaba por el sector se mostró nervioso, razón por la cual le es practicada la revisión Corporal, logrando incautarle al adolescente imputado dentro de un bolso verde que llevaba una escopeta recortada, calibre 12, marca Laredo, razón por la cual se practico su detención. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 del Código Penal Vigente Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el artículo 626 de la aducida Ley Especial consistente en LIBERTAD ASISTIDA Sanción esta solicitada en el escrito acusatorio, que fuere presentado en su oportunidad legal ante este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA Defensa Pública Penal N° 08, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso:” Solicito de este Tribunal que previo análisis del escrito acusatorio se pronuncie en relación a su admisión, luego cédale la palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías a los fines de que el manifieste lo que ha bien tenga que informar al Tribunal, seguidamente cédame nuevamente la palabra a objeto de ejercer mi defensa técnica”. Es todo. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación, manifestándole a las partes ya que de los elementos existentes en actas se evidencia que el delito se encuentra en una forma inacabada, por cuanto el mismo fue detenido minutos después de haber cometido el hecho punible que señala la representación del Ministerio Publico y con los objetos propiedad de la víctima, tal como consta de la narrativa de los hechos; en tal sentido el delito se tipifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas, procediendo a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado (Identidad Omitida), se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que respondieron afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (Identidad Omitida), quien expuso:” SI PORTABA EL ARMA DE FUEGO, YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortándole nuevamente al adolescente sí entendía el alcance y las consecuencias de la Admisión de los hechos, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el adolescente respondió: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE Y QUE YO SE PORTABA ESA ARMA”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solícito de este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tomando en consideración lo contenido en el articulo 622 Ejusdem, solicito se obvie el debate probatorio de igual manera se revoquen la medidas cautelares a las cuales ha sido sometido mi representado, así mismo se realice la rebaja correspondiente por estar en presencia de un procedimiento por flagrancia y esta es la oportunidad legal para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante legal del adolescente quien manifestó: Solicito del tribunal que se sirva ayudarme en cuanto a que mi hijo sea orientado por un Psicólogo y un Psiquiatra, así mismo le informo a la juez que en estos momentos (Identidad Omitida) esta viviendo con su papá desde hace 8 días, ya que quiero que su papá le ponga mas carácter que el que yo le pueda mostrar, su nueva dirección es en el Barrio Los Delfines del sector Bella Vista. Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio y procedió a sancionar al adolescente (Identidad Omitida) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (Identidad Omitida), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 en relación con el artículo 273 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se aplica al adolescente (Identidad Omitida) la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consisten en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) Año y cuatro (4) meses; visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, vista así mismo las conclusiones de los informes sociales cursantes a los folios 39 al 41 y 46 al 47 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, sanción esta que debe ser determinada por el Tribunal en Fundones de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia así se decide. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 09/07/2005, contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicara el texto integro de la correspondiente sentencia en este mismo día. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminando la presente audiencia a la 01:40 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL ADOLESCENTE
(Identidad Omitida)
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. BESAIDA LUNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
JUANA GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
Exp. OP01-P-2005-003697
CEN/jac.
|