República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

CAUSA N° OP01-D-2005-000016.
JUEZ: Dra. BRUNA MARTÍNEZ DE SANABRIA.
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: DR. GEORGE HERNANADEZ.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida).
LA SECRETARIO: ABOG. LIRIDA ROSAS ROSAS.
ABOGADA ACUSADORA: Dra. MIRIAM CHACÓN.

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Julio del 2005, siendo las 09:45 horas y minutos de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. Bruna Martínez de Sanabria, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.594.367, la Secretaria de sala Abog. Lírida Rosa Rosas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.543.685, el Alguacil de sala ciudadano: Jonathan Ortega, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico contra de el adolescente (Identidad Omitida), asistido por el Defensor Privado Dr. George Hernández, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la causa Nº OP01-D-2005-000016, por los hechos imputados por la representación fiscal infrascrita, en fecha 11 de Mayo del 2005, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez solicitó verificar la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en el presente caso; dejándose constancia que se encontraban presentes: la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, el Defensor Privado Dr. Gorge Hernández, el adolescente acusado (Identidad Omitida), la Abogado Acusadora Miriam Chacón, la victima Rafael Elías López Centeno y su representante legal Isabel Centeno, encontrándose en una sala contigua los expertos. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez Presidente y procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la sala el día Miércoles 29 de Junio de 2.005 y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a continuar con la recepción de la pruebas y en este estado fue llamada a la sala la funcionario experto MAGALY BENCHIMOL, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue juramentada, e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Se solicito una evaluación psiquiatrica de un niño de 9 años de edad, en donde no encontré ningún hallazgo relevante, lo único que podría indicar que me parece que podría estar fuera de la norma es que los dos jóvenes tanto la víctima como el acusado pasaban mucho tiempo juntos, pero todo lo demás era normal. Es todo”. Culminada la exposición del Funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien procedió a interrogar al funcionario, quien a preguntas realizadas contesto: “En que consiste la situación irregular que manifiesta usted en su informe mantenía el niño con el adolescente? No puedo decirlo porque el examen que yo realizo es breve y no es profundo, solo se le realizan durante la entrevista preguntas sencillas, ¿Pudo notar usted alguna alteración psicológica en la víctima a consecuencia de estos hechos? Eso puedo percibirlo dependiendo de los hallazgos, ya que si observo algo que me indique que existen algún problema entonces profundizó la entrevista, pero todo lo aprecie muy normal”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Abogado Acusadora procediendo la misma a interrogar al funcionario, quien a realizo las siguientes preguntas: “¿Puede haber afecciones psicológicas posteriores? No lo se, porque mi examen se basa simplemente a una entrevista de los hechos ocurridos y nada mas, como no se observó ningún hallazgo importante no fui más allá ¿En algún momento de la entrevista la víctima reflejo sentimiento de culpa? No, en ningún momento se hace alusión a culpas. Es todo”. Culminado el interrogatorio de la Abogado Acusadora se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien manifestó no tener preguntar que realizar. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Juez quien realizó las siguientes preguntas: “¿Se puede decir que los dolores de cabeza que ha presentado la víctima son una consecuencia de los hechos supuestamente ocurridos? Los dolores de cabeza se pueden relacionar directamente como una reacción de los púberes, es propio de la etapa de desarrollo, pero no me atrevo a decir que sea consecuencia de los hechos a los que hubiera sido sometido. Es todo”. Culminado el interrogatorio al funcionario fue llamado a la sala la funcionario experto OMAR SANTIAGO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue juramentada, e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “En esta oportunidad no se le encontró a la víctima en la parte externa del ano signos o lesiones violentas, lo único que se puede apreciar es un rascado típico de un niño de su edad por razones clínicas como lombrices, o alguna infección, en si no se observaron lesiones anales. Es todo”. Culminada la exposición del Funcionario la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien procedió a interrogar al funcionario, quien a preguntas realizadas contesto: “¿Las lesiones de rascado que se apreciaron en el ano de la víctima pueden ser consecuencia del frotamiento del órgano sexual del acusado con el ano del mismo? No, tomando en cuenta las edades de los dos niños y el tamaño de sus órganos en ese caso se hubieran producido lesiones más profundas o de otro tipo pero no un rascado, ¿Solo el simple hecho de posicionar el órgano sexual del acusado en la parte trasera de la víctima produce alguna lesión? No, ninguna. Es todo”. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Abogado Acusadora procediendo la misma a interrogar al funcionario, quien realizo las siguientes preguntas: “¿Qué significa rascado? Son excoriaciones muy superficiales que se producen en forma externa en la piel, lo que quiere decir que no pueden definirse como lesiones internas, es pues estigmas de rascados, ¿Es más fácil determinar una violación genital que anal? Si. Es todo”. Culminado el interrogatorio de la Abogado Acusadora se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Aprecio usted penetración anal? No existen lesiones con las que se pueda determinar que hubo penetración anal. ¿Se aprecia otro tipo de lesión? No, solo un problema clínico. Culminado el interrogatorio del Defensor Privado, tomo la palabra la ciudadana Juez y realizó la siguiente pregunta: “¿Las reiteradas veces en que pudo haber ocurrido ese acto puede tomarse como razón para que no existieran lesiones aparentes? No, porque en primer lugar la primera relación es traumática siempre deja afecciones como dolor y desgarro y en segundo lugar el continuar reiteradamente manteniendo relaciones produce como consecuencia un esfínter abierto, sin tonicidad, y eso no se aprecia al momento de practicarle la evaluación a la víctima, o sea que puedo decir que no hubo penetración. Acto seguido tomo la palabra la Juez y le manifestó a las partes que por cuanto se ha culminado con la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la fiscal como por la defensa se le cede la palabra al adolescente acusado para que manifiesto lo que a bien tenga que decir y en ese sentido expreso: “Me declaro no culpable”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “Escuchado por todos los presentes la convincente declaración de la víctima el niño (Identidad Omitida) aunado a la declaración del adolescente (Identidad Omitida), quien manifestó haber presenciado el momento en el cual la víctima salió del lugar donde ocurrió el último de los hechos llorando y tenía el cachete rojo a consecuencia de una cachetada que le había propinado el acusado porque este se negaba a sus abusos, siendo coincidente y conteste este con las declaraciones de los demás niños quienes fueron testigos referenciales del acoso y abuso sexual que ejercía el adolescente acusado sobre la víctima y además sobre ellos. Todos ellos tenían conocimiento referencial de los hechos y fueron contestes en afirmar que el adolescente acusado le entregaba dinero a la víctima. Por otra parte no se ha calificado el hecho punible como una violación o como actos lascivos violentos por cuanto desde el inicio de la investigación se desprendía del resultado del reconocimiento médico legal que no había penetración anal y quedó comprobado ese hecho en esta audiencia con la declaración del Médico Forense Dr. Omar Santiago, cuando manifestó que efectivamente no hubo penetración anal, condición esencial para encuadrar los hechos en el delito de violación, es por ello que considero que la conducta desplegada por el acusado está perfectamente encuadrada en los supuestos del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé el delito por el cual el Ministerio Público formuló su acusación; por tanto ratifico la solicitud de declaratoria de culpabilidad del adolescente acusado y ratifico de la misma manera la sanción solicitada para el mismo, consagrada en el literal D del articulo 620 de la Ley Especial consistente en Libertad Asistida por el lapso máximo establecido, tomando como pautas par si aplicación lo contenido en el articulo 622 del referido texto legal. Finalmente y en atención a los fines educativos de este especial proceso considero que los padres deben considerar esta situación como un alerta y tomar las previsiones necesarias para que en un futuro no se repitan hechos como este y su hijo reciba una mejor orientación sexual”. Es todo. Culminada las conclusiones de la Fiscal se le cedió la palabra a la Abogado Acusadora, a los fines de que procediera a realizar todas sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el citado articulo 600 de nuestra Ley Especial quien entre otras cosas expuso: “Ha sido una novedad para mi todo lo que se ha manifestado en este juicio y una tranquilidad para la madre de la víctima por cuanto se evidencio que no existió violación, pero también se ha demostrado también por la declaración de los niños el acosamiento del acusado con ellos, por lo que pienso que el acusado debe ser sometido a orientación, también un hecho que me sorprendió mucho fue que los niños le pedían a usted ciudadana juez protección porque tenían mucho miedo, sobre todo el niño (Identidad Omitida), en virtud de todo ello solicito la aplicación del delito previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en Abuso Sexual de Niños, así mismo solicito la sanción establecida en el literal D del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo. Culminada las conclusiones de la Abogado Acusadora se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines de que procediera a realizar todas sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el citado articulo 600 de nuestra Ley Especial quien entre otras cosas expuso: “Durante las declaraciones observe que (Identidad Omitida) dijo que (Identidad Omitida) es su mejor amigo por lo que se puede considerar que las cosas que declaró (Identidad Omitida) provienen de esa amistad, sobre todo cuando decía que vio a (Identidad Omitida) con el cachete rojo, en cuanto a los niños (Identidad Omitida) dijo que había jugado con los demás niños una sola vez, tampoco fue cien por ciento claro el niño (Identidad Omitida) cuando le preguntaron si sentía dolor porque en una oportunidad dijo que si y después dijo que no; por otra parte la Sra. Isabel dijo que recibió información de (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) quienes negaron eso en sus declaraciones excepto (Identidad Omitida), igualmente dijo que los padres de mi defendido le habían admitido los hechos y estos lo negaron en sus declaración, también se le pregunto a (Identidad Omitida) si hubo penetración y no supo contestar, pero sin embargo todos escuchamos aquí del Médico Forense cuando dijo que por el tipo de lesiones no se podía hablar de penetración, en cuanto a los dolores de cabeza que presentaba (Identidad Omitida) declaro la Psiquiatra Forense que se debía a múltiples razones. Ahora bien, quedo demostrado el grado de inteligencia de mi defendido con las declaraciones de los Psicólogo y Psiquiatra adscritos a esta Sección de Adolescentes, que proviene de una familia estructurada y de muy buena educación. Por todo lo antes expuesto declaro la no culpabilidad de mi defendido y solicito se le revoquen todas las medidas cautelares impuestas en el Tribunal de Control y que fueron ratificadas por el Tribunal de Juicio. Es todo. Culminada la exposición de la Defensa la ciudadana Juez le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien tomo la palabra y expuso: “Lo que se discute no es que tenga un buen record estudiantil o una familia estructurada ya que no son elementos esenciales para determinar el hecho, tampoco se discute en este juicio el hecho de que la víctima presentara desgarro a consecuencia de una penetración ya que no se le imputo el delito de violación, quedo demostrado mediante el testimonio del Médico Forense que las lesiones que presenta la víctima no son de carácter medico legal sino de carácter clínico, además tenemos que considerar que la víctima es un niño de 9 años que no sabe el significado de la palabra penetración. Quiero dejar claro a la defensa que no se esta discutiendo la comisión del delito de violación sino el de abuso sexual ya que quedo claro que el acusado utilizo su órgano genital para frotarlo en el ano del niño y lo colocaba en su boca”. Es todo. Culminada la exposición de la Representante del Ministerio Público la Juez presidente le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que ejerciera su derecho a replica todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Cuando hable del grado de inteligencia de mi representado me refería a que era consciente de sus actos y podía determinar el grado del problema en que se pudiera estar metiendo, en cuanto a la declaración de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) estas no nos aportan ningún elemento y la Sra. Isabel afirma unos hechos que le dijeron los padres del imputados y eso nunca ocurrió”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió la palabra a la representante legal de la victima ciudadana ISABEL MARIA CENTENO, quien expuso: “Yo no vine aquí a discutir si me lo dijeron o no, si yo lo dije fue porque paso. Yo soy consejera de protección de Municipio García desde 5 años y trabajo con la sociedad civil, soy muy responsable con la crianza y educación de mi hijo y pienso que ningún padre puede orientar bien a sus hijos cuando trabajan todo el día en un negocio y en la noche los dejan encerrados para irse al casino”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra al representante legal del adolescente acusado ciudadano JHONNY GONZALEZ, quien expuso: “Yo si dedico todo el día a mi negocio y aunque ella dice que no le dedico tiempo a mis hijos eso no es verdad, yo se que educación les estoy dando a mis hijos y creo que no es correcto que me tengan amenazado, que haya tenido que dejar mi casa porque el hijo mayor de la señora me tiroteo todo mi negocio y yo tengo que pedir protección para mi hijo”. Es todo. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana Juez y le manifestó a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal se retira de la sala a los fines de deliberar y tomar la decisión correspondiente, para lo cual se reserva el lapso de una hora. Siendo las 10:30 horas y minutos de la tarde se interrumpe la continuación de la presente audiencia. Acto seguido y siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana este tribunal pasa a emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dándose en este acto solo lectura a la parte dispositiva:
Es por lo que este tribunal declara penalmente responsable al adolescente acusado del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en consecuencia de lo anterior se le impone la sanción solicitada por la vindicta pública, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consisten en LIBERTAD ASISTIDA, y visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, vista la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y la capacidad para cumplirla, considerando que la conducta desplegada por el adolescente se adecua al tipo penal especial antes mencionado aunado a ello el resultado de las evaluaciones psico-sociales practicadas al adolescente en consecuencia este tribunal procede a dictar la correspondiente decisión y lo hace en los términos siguientes: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente (Identidad Omitida) antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: Se aplica al adolescente (Identidad Omitida) la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consisten en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, vista la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y la capacidad para cumplirla. TERCERO: Se revocan las medidas cautelar es impuesta al adolescente (Identidad Omitida), por el Tribunal de Control N° 02 de esta misma sección, en fecha 28 de Enero de 2005, consistente presentaciones y prohibición de salida del País y del Estado sin la previa autorización judicial. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia en este mismo día de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de Nuestra Ley Especial. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, así mismo se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a las 01:15 horas y minutos de la tarde del día de hoy Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ DE JUICIO


Abg. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA

EL ADOLESCENTE



(Identidad Omitida)
EL REPRESENTANTE LEGAL,



JHONNY GONZALEZ SANCHEZ.

LA DEFENSA PRIVADA



DR. GEORGE HERNANDEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. ZARIBELL CHOLLETT

ABOGADA ACUSADORA,



Dra. MIRIAN CHACON

LA VICTIMA,


(Identidad Omitida)
REPRESENTANTE LEGAL


ISABEL MARIA CENTENO
LA SECRETARIA


Abg. LIRIDAD ROSAS ROSAS

BMDS/lrr
Asunto: OP01-D-2005-000016