REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003697
ASUNTO: 0P01-P-2005-003697


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha. Sábado nueve (09) de JULIO del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó al adolescente (IMPUTADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , …. Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos ….. Manifestando que: "Presento al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la mañana, del día de hoy, por funcionarios adscrito a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta, (INEPOL), detención que fuere realizada por la Avenida Juan bautista Arismendi a la altura del Banco Banesco cuando el citado adolescente se traslada en compañía del también adolescente Cesar Jesús Farias Valerio quienes al observar la comisión policial se tornaron nerviosos por lo cual procedieron a efectuar un registro de personas encontrando en un bolso de tela de color verde que llevaba el adolescente imputado un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Laredo, calibre 12, contentivo de un cartucho para escopeta del mismo calibre, siendo testigo del registro de este adolescente el también adolescente cesar Farias antes señalado. De las actas consignadas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se desprende que la acción desplegada por el Adolescente (IMPUTADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , encuadra en la comisión de un delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido y vistas las circunstancias de la detención de la adolescente, solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.” Asimismo se observa lo expresado por el adolescente en la audiencia de calificación donde el imputado expuso: “ A MI ME DETUVIERON EL DIA DE HOY, NO FUE QUE ME ENCONTRARON LA ESCOPETA, SE LA ENCONTRARON FUE A CESAR FARIAS, TO IBA CAMINANDO MAS ADELANTE Y EL VENIA MAS ATRÁS ENTONCES VINO LA POLICIA Y LO PARO Y LE ENCONTRARON LA ESCOPETA LOS POLICIAS LE AGARRARON LA ESCOPETA FUE A EL TODO LO QUE EL DICE AHÍ ES ALREVES EL ME PASO BUSCANDO POR MI CASA Y LLEVABA ESE BOLSO DONDE TENIA LA ESCOPETA NO SE DONDE LA SACO CREO QUE EL SE LA ENCONTRO, ES PRIMERA VEZ QUE YO ESTOY INVOLUCRADO EN ESTO. es todo.” . Se observa lo expuesto por la Ciudadana Defensora Pública Penal N° 8 Dra. Besaida Luna, quien expone: : "Mi representado niega el porte del arma objeto de esta investigación y por otra parte de la revisión de las actas procesales se evidencia que solo existe una sola acta de entrevista tomada al compañero de mi defendido entre quienes existe contradicción sobre quien realmente portaba el arma, testimonio este que no va a decir cosa distinta sobre quien portaba la misma. No existen otras testimoniales que corroboren quien realmente le fue encontrada dicha arma ante esta duda razonable considera esta defensa que lo procedente es decretar la libertad plena de mi representado en virtud de que no existen elementos serios de convicción de que haya sido a mi representado a quien en realidad le fue encontrada el arma. A todo evento de ser negada la misma acuérdese la medida sustitutiva de libertad contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Invoco los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley especial específicamente los establecidos en los artículos 1, 8 y 540, relativos a los objetivos de la Ley, el interés superior del adolescente y la presunción de inocencia, que ampara a mi defendido en el presente procedimiento. Solicito de este Tribunal ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiatricas, y Sociales. Por último ciudadana juez consigno en este acto copia simple de la Cédula de Identidad de mi representado. Es todo.”. Este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por el adolescente en la audiencia de calificación de procedimiento, y en este sentido se observa el acta policial de fecha 8 de julio 2005, la cual hace referencia a la detención en flagrancia del adolescente quien estaba en compañía del adolescente testigo Cesar Farias, y portaba consigo un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, un cartucho calibre 12, sin percutir, y en atención a la experticia practicada al arma que la determinó como tal se observa que la misma se encuentra vinculada al expediente G-312-232, de fecha 4-3-03, delito de hurto. Se observa que el testigo antes mencionado, manifiesta haber estado en compañía del imputado, quien le solicito que lo acompañara para llevarle la escopeta a un primo, en el sector Conuco Viejo, que los detuvo la patrulla en la Avenida, y revisó al adolescente imputado, donde revisaron el bolso que contenía la escopeta. Manifiesta asimismo que el hecho sucedió el día de “hoy 09-07-05, como a las 6:30 horas de la mañana”, por ello, a pesar de lo expuesto por el adolescente imputado quien le asiste su derecho a ser tenido y tratado como inocente por efectos de la aplicación de la Presunción de Inocencia que le asiste hasta tanto una Sentencia no determine lo contrario, se observa que lo declarado por el adolescente imputado hace referencia a que el sujeto que detentaba el arma era en todo caso quien hoy funge como testigo en el procedimiento, y por ello ha solicitado la ciudadana Defensora Pública Penal se decrete la Libertad plena del adolescente. Es de advertir que este Tribunal decidirá sobre la efectiva existencia del delito y la presunta participación del adolescente en relación a los recaudos que efectivamente ha presentado la Fiscalía en sus actas de investigación que contienen actuaciones las cuales señalan a hechos a ser definitivamente probados en el debate oral y privado, y por ello se observa el acta policial de detención donde se aprecia la detención en condiciones de Flagrancia, tal como lo permite la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1 del artículo 44, pues en el momento de haber sido observado en la comisión de un delito flagrante fue detenido, en presencia de un testigo que avala el dicho de los Funcionarios Policiales, cuando ha afirmado que el adolescente hoy imputado portaba consigo el arma de fuego, que resultó ser una Escopeta marca Laredo, calibre 12, serial AS9225, y cartucho calibre 12, tal como lo determina la experticia de reconocimiento legal, practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Nueva Esparta. En este sentido, por existir además de la existencia del hecho punible que se precalifica como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado conforme lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; se observa fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente imputado ciudadano (IMPUTADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , en la comisión del delito que se le imputa, tal como ha sido analizada por este Tribunal la declaración testifical del adolescente Cesar Jesús Farias Valerio, quien hace referencia a la fecha exacta de la comisión del delito, así como también a la participación del adolescente en el delito, aunado esto a lo actuado por el Órgano Policial, que deja constancia de la detención en flagrancia y la incautación del arma, en posesión del imputado adolescente. Por ello, se declara sin lugar lo solicitado por la defensora Pública Penal, en el sentido de decretar la Libertad Plena de su defendido. Asimismo se acuerda estimar el procedimiento en Flagrancia, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para que convoque el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente por la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado conforme lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En relación a las Medidas Cautelares asegurativas del Proceso, por existir como se ha señalado un hecho punible y la participación del adolescente en el hecho, se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, en el sentido de que se acuerda la imposición de la Medida Cautelar de Presentación cada quince (¡5) días ante la Oficina del Alguacilazgo, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ordena la Libertad del adolescente. Se acuerda con lugar la práctica de los exámenes clínico-psico-sociales, ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección del Sistema Penal, para el día Miércoles 13 de los corrientes, a las 11:30 horas de la mañana, remítase los oficios correspondientes. Así se decide. En base a las anteriores fundamentaciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRACIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena de conformidad con el precitado artículo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el Juicio Oral y privado. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se Declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensora Pública Penal N° 8 en relación a la Libertad plena del adolescente imputado y Se acuerda, medida cautelar, la contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: La Obligación por parte del adolescente (IMPUTADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada (15) días, quienes deberán informar al tribunal de Juicio del cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Se decreta la Libertad del adolescente de marras Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de Libertad a nombre del adolescente (IMPUTADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y Psico-sociales, para el próximo miércoles 13 de Julio del 2.005, a las 11:30 horas de la tarde. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:38 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Se notifica a las partes con su lectura y firma al pie de la presente acta, ASI SE DECIDE. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA DE GUARDIA


Abg. Cristina Narváez Naar

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA


Abg. Cristina Narváez Naar



IAP/
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003697