REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003695
ASUNTO: 0P01-P-2005-003695


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha. Viernes ocho (08) de JULIO del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA). manifestando que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Vigilancia Costera de la Guardia Nacional ya que el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola calibre 25 e igualmente dicha arma de fuego presento seriales limados encontrándose en buen estado de funcionamiento según se desprende de la experticia de reconocimiento legal que le fuera practicada a la misma, la incautación del arma de fuego antes señalada se efectuó frente al hotel coche que se encuentra ubicado al final de la Calle Fajardo en la ciudad de Porlamar. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se hace indispensable en el presente caso recabar nuevos elementos de prueba, así como la identificación plena de los mismos. Por último Solicito se le imponga al citado adolescente imputado la medida cautelar de DETENCION a los fines de lograr su identificación plena, conforme lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el expediente consta una copia simple de partida de nacimiento en muy mal estado de la cual se desprende que la misma pertenece a un adolescente de nombre (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) sin embargo esta representante del ministerio público tiene dudas fundadas sobre la identidad del joven considerando que la copia que ha sido consignada se hace necesario confrontarlo con su documento original es decir copia certificada de partida de nacimiento, cedula de identidad, carnet estudiantil y/o cualquier otro documento que pueda constatar de manera fehaciente la identificación plena del adolescente que se presenta en el día de hoy. Por último solicito ciudadana Juez, que una vez transcurrido el lapso de detención o presentada la identificación del citado adolescente, se sirva imponer a favor del mismo las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales C y D del artículo 582 de la aducida Ley Especial Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente en la audiencia de calificación donde el imputado expuso: “YO ESTABA TRABAJANDO ENTONCES EL MUCHACHO TODOS LOS DIAS SE LA PASABA ECHANDOME BROMA ENTONCES YO UN DIA ME OBSTINE Y EL VINO Y ME OFENDIO Y ME DIJO QUE SI QUERIA PELEAR CON EL Y ENTONCES YO PENSE QUE SI PELEABA CON EL ME VA A GANAR Y ENTONCES YO NUNCA HABIA SACADO UNA PISTOLA Y LA SAQUE Y ESPERE QUE FUERA COMO A DOS ESQUINAS QUE SE ALEJARA MAS DE LA GUARDIA CUANDO IBA LLEGANDO LA MUJER DE EL SE ME PEGO ATRÁS Y SE METIO POR EL MEDIO Y ENTONCES EL ME INVITO A PELEAR DE CABALLERO POR QUE EL ESTABA DESARMADO Y ENTONCES PELEE CON EL Y DESPUES QUE NOS DIMOS LOS GOLPES LA MUJER NOS DESAPARTO Y ENTONCES YO CAMINE HASTA EL OTRO HOTEL QUE ES COMO UNA RESIDENCIA Y ENTONCES VI AL GUARDIA QUE VENIA CORRIENDO Y BOTE LA PISTOLA EN LA CASA Y ME METI Y SALI AL OTRO LADO DE LA CASA Y ME QUEDE EN LA ESQUINA AHÍ DONDE YAMAL DESPUES EL GUARDIA DIO LA VUELTA Y ME AGARRO EL GUARDIA NO ENCONTRO LA PISTOLA LA ENCONTRO UNA MUJER Y SALIO Y SE LA ENTREGO AL GUARDIA, EN CUANTO A LO DE MI IDENTIFICACION YO SI SOY EL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO NACI EN SANTA TERESA DEL TUY Y ME CRIE EN PUERTO LA CRUZ MI PAPA TRABAJA LATONERIA Y PINTURA Y EL ORIGINAL DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO TENGO QUE LLAMAR A MI MAMA PARA PODER ENCONTRAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO POR QUE MI MAMA VIVE EN PUERTO LA CRUZ Y NO LA VEO HACE DOS MESES PERO SIEMPRE LA LLAMO POR TELEFONO, es todo.”. Se observa lo expuesto por la Ciudadana Defensora Pública Penal N° 14 Dra. Geisha Camacaro, quien expone: Visto lo expuesto por el Ministerio Público así como lo señalado por mi representado la defensa requiere sea tomado en consideración lo expuesto por el adolescente al momento de que el ministerio público presente su acto conclusivo ya que el mismo se esta atribuyendo responsabilidad de los hechos imputados contribuyendo con la presente investigación en virtud de que de las actas presentadas se evidencia dos declaraciones testificales de personas que referían haber presenciado las circunstancias que dieron lugar a la detención de mi defendido más no así haber presenciado lo que le fue incautado por esta razón requiero sea acordada a favor del mismo cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser estas proporcionales al delito imputado en el cual como sanción definitiva no merece sanción privativa de libertad, esto lo refiere la defensa en virtud de la solicitud que hace igualmente el ministerio público de que este tribunal acuerde una detención para la identificación del mismo por considerar que tiene dudas razonables de su identificación, duda razonable esta que no ha dado lugar el mismo en virtud de que a las preguntas sobre su identificación ha aportado con claridad a las mismas siendo corroboradas por el documento que en copia simple consta en el expediente por esta razón pido sea desestimada esta solicitud y sea acordada en su favor la medida cautelar ya referida. Es todo.”. Este Tribunal observa de igual manera lo siguiente: el acta de detención levantada por la Guardia Nacional , Comando de Vigilancia Costera, señala haber intervenido ante el requerimiento que le efectuara dos personas que estaban nerviosas, e informaron que a 50 metros aproximadamente de la unidad, se encontraba un individuo apuntando a otra persona con un arma de fuego, al momento de recibir la información, le hizo el conocimiento al jefe de los servicios, se apersonó en el lugar, y pudo constatar la veracidad de lo planteado, observando a un individuo de estatura regular quien en su mano derecha portaba un arma de fuego cromada apuntando a otro individuo, …de piel morena, quienes discutían verbalmente, les dio la voz de alto, y el individuo que portaba el arma de fuego la tiró al piso, y levantó sus manos, al mismo instante el otro individuo, emprendió veloz huida, posteriormente se dispuso a recoger el arma de fuego del piso, la arrojó al piso…”. Se observa igualmente lo afirmado por la ciudadana Testigo presencial (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba al frente del hotel Coche, y observó a dos personas discutiendo fuera del hotel, el que vestía blue jeans se fue caminando, y el otro muchacho mencionó que eso no se quedaría así, y entró para el Hotel Coche a buscar una pistola, una vez que lo mencionó delante de mí, y una amiga de nombre carinés, que se encontraba conmigo cuando venía saliendo del hotel, observé que se iba guardando algo en su short, me imagino que sería una pistola motivado que anteriormente lo había mencionó (sic), y salió corriendo detrás de la persona con quien estaba discutiendo, una vez que lo alcanzó comenzaron a discutir nuevamente, y en vista de ello yo me fui hasta la sede del Comando de la Guardia, donde constate lo que se estaba metiendo dentro del short era una pistola, porque el Guardia le había quitado la pistola, es todo.”. Se observa la declaración de la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), testigo quien igualmente observo los ciudadanos discutiendo, así como también escuchó cuando el ciudadano de apodo como Limbo, dijo que iba a buscar la pistola para darle un tiro, luego observó al muchacho salir se venía metiendo algo en el short, pero no pudo ver exactamente lo que se iba guardando. Por último se observa igualmente el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego pistola tipo Raven calibre 25, la cual determina la existencia de un arma de fuego tipo pistola, cuyo mecanismo de disparo se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento. Por estos elementos quien decide que en efecto se observa que existe la comisión de un hecho punible, ya que en efecto los testigos no observaron el momento en que el adolescente fue despojado de la pistola que portaba, no obstante del comnj8nto de elementos presentados por la Fiscalía se observa que los testigos observaron la acción del adolescente dirigida a buscar la pistola que había mencionado, y que en efecto fuera incautada posteriormente, no obstante a pesar de haber sido solicitado el procedimiento ordinario, a los fines de continuar la investigación, se observa que fue detenido en circunstancias de flagrancia, tal como lo permite el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por existir la comisión de un hecho punible, y la participación del adolescente en el hecho punible, se observa que ha sido solicitada como medida cautelar la detención para la Identificación por considerar la Fiscalía dudas fundadas sobre la identificación civil aportada, que la copia fotostática aportada por el adolescente presenta gran deterioro, asimismo se observa la calidad de la copia fotostática la cual no es clara en su contenido, y presenta manchas negras, asimismo, se observa que el adolescente ha manifestado ser hijo del ciudadano (PADRE DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), no como indica el acta de nacimiento, (PADRE DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), igualmente se observa que el adolescente dentro de sus datos de identificación no ha manifestado claramente la dirección donde reside desde hace dos meses en la Entidad Insular, circunstancias que complementan la correcta identificación del adolescente, se observa igualmente que la norma establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se encuentra limitada en tiempo en beneficio del adolescente, por cuanto no requiere de la debida proporcionalidad en cuanto al delito atribuible, y la posible sanción, y por ello se permite su aplicación hasta por 96 horas máximo, aun cuando no quede civilmente identificado, y si la identificación se lograre antes deberá cesar la detención. Por ello, no acuerda la solicitud de la Defensora Pública Penal, y declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar la Detención para la identificación hasta por 96 horas del adolescente de autos, notifíquese a su representante legal o Responsable en la Dirección aportada, a efectos de requerir la identificación civil del adolescente. Así se decide. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Control N° 2 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan CON LUGAR la detención para la identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por 96 horas, en el Centro de Internamiento de Los Cocos. En consecuencia se decreta la Detención del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y se ordena emitir la correspondiente boleta de Detención. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano Representante Legal o Responsable del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de que comparezcan por este Tribunal y acrediten documentos de la identificación del mismo. ASI SE DECIDE. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA DE GUARDIA


Abg. Cristina Narváez Naar

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA


Abg. Cristina Narváez Naar



IAP/
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003695