REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003670
ASUNTO: 0P01-P-2005-003670
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha. Jueves siete (07) DE JULIO del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó a los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) ….y el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , …, manifestando que: “manifestó que: "Presento a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios de la Base Operacional Nro. 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en horas de la mañana del día de ayer, cuando se encontraban en el interior de una residencia ubicada en la calle Brisas del Mar, Sector Guiriguiri de la Guardia, cerca del cementerio, Quinta Milagros Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, intentando sustraer varios objetos tales como; un teclado, un ratón, dos cornetas, un decodificador de directv, un cargador de teléfono, un cable. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 80 ejusdem. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se hace indispensable en el presente caso recabar nuevos elementos de prueba, así como la identificación plena de los mismos. Por último Solicito se le imponga a los citados adolescentes imputados la medida cautelar de DETENCION a los fines de lograr su identificación plena, conforme lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para LA Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no consta en los autos, documento civil (cédula de Identidad, partida de nacimiento, carnet estudiantil que pueda confirmar la veracidad de los datos aportados por los citados adolescentes en el presente acto. Por último solicito ciudadana Juez, que una vez transcurrido el lapso de detención o presentada la identificación de los citados adolescentes, se sirva imponer a favor de los mismos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales C y D del artículo 582 de la aducida Ley Especial Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por los adolescentes en la audiencia de calificación donde el imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) expuso: “Nosotros íbamos para la playa el me dijo vamos a sacar unos caracoles a la playa, nos bañamos y me dijo vamos a buscar una pimpina de agua y el me dijo vamos buscarla y nos fuimos y las puertas de la casa estaban de para en par y estaba al frente una tubería de Agua tomamos el agua y llego la policía nos agarro a golpes y nos sacaron y estábamos en el portón al lado y los policías nos sacaron el teclado y nos llevaron y llego la señora dijo ya que ya la habían robado hace como cinco días y la señora que llego dijo que no habíamos sido y después llego otra señora mas que dijo llévenselo, es todo.” Igualmente se observa lo expuesto por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , quien expuso: “Me detuvieron según ellos yo estaba dentro de la casa, pero yo estaba era dentro del terreno, agarrando agua dentro del terreno, pero no dentro de la casa, si no en el patio agarrando agua con una pimpina de agua, llegaron los policías e íbamos a la playa a agarrar unos caracoles la casa queda al orilla de la playa y eso fue como a las siete de la mañana llamamos y la puerta estaba abierta y llamamos y no había nadie y llego la policías, es todo.”. Se observa lo expuesto por la Ciudadana Defensora Pública Penal N° 8 Dra. Besaida Luna, quien expone: “Oídas lasas declaraciones de ambos adolescentes de las cuales niegan toda participación del hecho investigado , así como revisadas las actas practicadas por la representación fiscal esta defensa considera necesario, la mayor investigación del hecho planteado a cuyos efectos solicito en este mismo acto a la Fiscalia del Ministerio Publico tome declaración a todas las personas que integraban la supuesta poblada, y quienes son testigos supuestamente del los hechos investigados . por otra parte me opongo a la detención para la identificación solicitada por ser inconstitucional y violatoria de los derechos y garantías que como adolescentes les corresponden a mis representados y que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, por lo que pido a este Tribunal que en ejercicio del control difuso de la constitución desaplique, el contenido del articulo 558 y aplique las garantías especiales que consagra la ley adjetiva especial y en consecuencia, y por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad , tal como lo dispone el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente decrete medidas cautelares a mis representados, no privativa de libertad contenidas, en los literales c Ejusdem , solicito ordene la practica de evaluaciones Psicológicas , psiquiatrías y sociales a ambos a adolescentes por ante los servicios auxiliares de esta sección y tomando en cuenta que en unas de sus declaraciones el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) menciono que ambos habían sido golpeados, por los funcionarios Aprehensores, solicito se ordene la practica de evaluaciones Medico forenses a los adolescentes a fin de dejar constancia de su estado físico, y cualquier maltrato que hallan podido sufrir y se oficie lo conducente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines del que se abra la averiguación a los funcionarios policiales actuantes , quienes pudieran, haber incurrido, según el dicho de loas adolescentes en un maltrato o trato cruel a los mismos y de esta manera se determine las responsabilidades a que haya lugar es todo.”. . Este Tribunal observa de igual manera lo siguiente: se observa que el acta de detención de fecha miércoles 6 de julio de los corrientes hace referencia a la detención en flagrancia de los dos adolescentes cuando se encontraban en el interior de la vivienda, circunstancia que fuera presenciada por la ciudadana Gloria Zabala, quien es vecina del sector y manifiesta haber estado bajo la obligación de custodiar la vivienda, asimismo manifiesta haber observado cuando los adolescentes estaban dentro del interior de la vivienda, cuando estaban retenidos, y tenían varios objetos acumulados entre ellos teclado de computadora, un mouse, decodificador de Directv, y varios cables. Visto asimismo el acta de Inspección Ocular, desprovista de las fotografías que fijen la observación del investigador, no obstante señala que la ventana lateral derecha presenta signos de violencia, la misma esta fabricada en varas de madera, y posee tres desprendidas, asimismo hay una puerta de madera con signos de violencia y desprovista de cerradura, por ello se observa que en efecto existe la comisión de un hecho punible del cual se comparte el criterio Fiscal de precalificación, y en lo que respecta al procedimiento se acuerda decretar el procedimiento el ordinario, dado que fue aprehendido en circunstancias de flagrancia tal como lo permite el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello ha sido solicitada por la Fiscalía se siga la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, circunstancia que permitirá a los adolescentes y su defensora esclarecer las circunstancias que han sido alegadas por éstos, y que debe tenérsele como inocentes hasta tanto una sentencia definitiva no determine lo contrario. En cuanto a la solicitud de la detención para la identificación, de los adolescentes se observa lo solicitado por la defensa Pública de Autos de solicitar a este Tribunal el Control Difuso de la Constitucionalidad de la norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; por “ ser inconstitucional y violatoria de los derechos y garantías que como adolescentes les corresponden a mis representados y que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente”, todo ello adminiculado al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida. Para decidir este Tribunal observa que en efecto no ha sino manifestada por la defensa Pública de autos, la violación de la norma Constitucional que permite la aplicación de la norma que garantiza el debido proceso por mejorar las Garantías sustanciales del proceso, no obstante ello, se observa que la detención para la identificación solicitada, se encuentra fundamentada en el artículo 558 de la ley especial, además de ello, requiere como presupuestos básicos de su aplicación la existencia de un delito, y la participación del adolescente en la comisión del delito, circunstancias que han quedado evidenciada de los análisis anteriormente explanados donde los adolescentes de autos han manifestado en el caso del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , desconoce fecha de nacimiento, no posee cédula de identidad, así como también en relación al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , que tampoco posee documentos que avalen su identificación civil aportada ante este Tribunal, visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que “por cuanto no consta en los autos, documento civil (cédula de Identidad, partida de nacimiento, carnet estudiantil que pueda confirmar la veracidad de los datos aportados por los citados adolescentes en el presente acto”, se observa igualmente que la norma solicitada a ser desaplicada, se encuentra limitada en tiempo en beneficio del adolescente, ciertamente por cuanto no requiere de la debida proporcionalidad en cuanto al delito atribuible, y la posible sanción, y por ello se permite su aplicación hasta por 96 horas máximo, aun cuando no quede civilmente identificado, y si la identificación se lograre antes deberá cesar la detención. Por ello, no acuerda con lugar la desaplicación de la norma por no observar este Tribunal la inconstitucionalidad alegada por la defensa, y declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar la Detención para la identificación hasta por 96 horas de los adolescentes de autos, notifíquese a sus representantes legales a efectos de requerir la identificación civil de los adolescentes. Se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones clínico-psico-sociales, para el día martes 12 de los corrientes alas 11:30 horas de la mañana. Se acuerda con lugar la practica de la evaluación médico fórmense para determinar las posibles lesiones que puedan haber sufrido todo su cuerpo los adolescentes en atención a su declaración, y se ordena remitir oficio ante para la practica de dichas evaluaciones para el día de hoy, con apoyo de los funcionarios policiales a cargo de la audiencia de calificación, asimismo se acuerda remitir copia de la audiencia de presentación ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Entidad Dr. Carlos Arturo Craca Gómez, a fin de que se sirva iniciar la investigación correspondientes para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar en relación a los presuntos trato cruel y lesiones que manifiestan los adolescentes haber sufrido en su detención. Así se decide. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Control N° 2 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 80 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan CON LUGAR la detención para la identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por 96 horas, en el Centro de Internamiento de Los Cocos. En consecuencia se decreta la Detención de los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) ,y se ordena emitir la correspondiente boleta de Detención. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a las ciudadanas. (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) representantes de los adolescentes a los fines de que comparezcan por este Tribunal y acrediten documentos de la identificación de los mismos CUARTO: Se acuerda remitir Oficio a los servicios auxiliares para la práctica de las evaluaciones a que se refiere el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el día martes 12 de Julio de los corrientes a las 12:00 del mediodía. Remítase Oficios, correspondientes. QUINTO: Remítase Oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico con copia de acta de calificación de procedimiento debidamente certificada a los fines de que se abra la averiguación correspondiente en caso de que los adolescentes hubiesen sido sometidos a maltratos crueles o lesiones por parte de los funcionarios que practicaron la detención de los mismos. Practíquese el examen medico forense para el día de hoy, se ordena emitir la boleta de traslado para el día de hoy a la 12:00 del mediodía, y las resueltas deberá ser remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se ordena emitir a la Secretaria, la correspondiente resolución judicial , ASI SE DECIDE. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva Flores
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva Flores
IAP/mlml
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003670