REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003656
ASUNTO: 0P01-P-2005-003656


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha. MIERCOLES SEIS (06) DE JULIO del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES CHOLLETT REYES, quien presentó el adolescente (IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el hecho investigado como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido solicitó el decreto del presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la imposición al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a la última cautelar solicitada, la prohibición al adolescente de acercarse a la victima y a su lugar de residencia o estudio. Visto asimismo lo expuesto por la Defensora Pública N° 8, quien solicitó se le cediera el derecho de palabra al adolescente imputado, para luego ejercer la defensa técnica correspondiente, y una vez impuesto del precepto constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, el adolescente (IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) ejerció su derecho a ser oído. Por último, visto la solicitud de la ciudadana DRA. BESAIDA LUNA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 08, quien requirió a este Tribunal la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582, ordinales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como la práctica de las evaluaciones psiquiatricas y psicosociales en la persona de su defendido. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa igualmente, las circunstancias de aprehensión señaladas en el acta policial de fecha 05/07/2005, donde indica la autoridad policial la detención del adolescente de 13 años de edad, cuando les fue llamada la atención por la víctima ciudadano (identidad omitida), y la ciudadana (Testigo Identidad Omitida), y manifestaron que el ciudadano conocido como (Imputado identidad omitida) y el adolescente conocido como el Guayita lo habían despojado “bajo amenaza” de una bicicleta rin 16, y que el primero de los mencionados le hacía gestos de portar un arma de fuego, así como también señala el acta policial que el adolescente apodado como Guayita “optó por armarse con un pico de botella”. Que los autores del hecho se trasladaron por la calle piar del espinal, y allí observaron al adolescente hoy imputado, procediendo a la retención del mismo, indicando que la bicicleta se encontraba en la vivienda de (Imputado no localizado identidad omitida), lugar donde se trasladaron y fue encontrada la mencionada bicicleta, que quedó en experticia de reconocimiento debidamente identificada, con un valor de Bs. 120.000,00. Igualmente se observa la declaración testifical de los ciudadanos víctima (Identidad Omitida), quien manifestó que lo interceptaron dos jóvenes que iban en bicicleta, como a las dos de la tarde en la calle principal del espinal, del día 5 de julio del 2.005, y se le acercó uno que manifiesta llamarse Juan Carlos, y otro que lo apodan Guayita, y expresa que le interrogaron si era de Cerro Mar, y le dijo que si, y como Cipriano llegó a ayudarlo Jean Carlos hizo como si fuese a sacar un arma, en eso Cipriano se alejó, en eso Guayita partió una botella, y se quedó con el pico en la mano, luego “me quitaron la bicicleta y salieron con ella hacia el pueblo del Espinal,” y cuando iban entrando por el referido lugar observa a la Comisión Policial, les informa lo ocurrido, dieron el recorrido, y en la calle Piar del espinal observa al adolescente que menciona apodado como Guayita, a quien le practican la detención. Se observa asimismo lo expresado por los ciudadanos (Testigo identidad Omitida), quien manifiesta ante el Órgano Policial haber observado cuando le salieron dos jóvenes desde la cancha del espinal, a la victima lo interceptan, y les está tratando de buscar la bicicleta, manifiesta que “en eso me acerco y le digo a los muchachos que lo dejaran tranquilo, optando el más joven en tomar una botella, y el más adulto me hizo un gesto como que tuviera un arma de fuego oculta debajo de la camisa, y me dijo que no me metiera en eso, en eso yo retrocedí un poco y agarró el más joven, y partió la botella contra el suelo, quedando con el pico en la mano, luego lo bajaron de la bicicleta y se la quitaron tomando la dirección hacia el pueblo del espinal…”. Asimismo se observa la declaración testifical de la ciudadana (Testigo presencial identidad Omitida), quien manifiesta su declaración en los términos aproximados como lo ha afirmado el testigo que le antecede. Por ello se evidencia efectivamente la comisión de un delito que este Tribunal en atención a lo declarado por el adolescente imputado, y solicitad o por el Ministerio Público precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que por medio de amenazas y violencias fue despojada la victima de su bicicleta, de lo cual fueron testigos los ciudadanos que se mencionan en actas. Igualmente se estima el Procedimiento como ha sido solicitado por el Ministerio Público, esto es de Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a pesar de observar que se ha producido la detención en circunstancias que permite el ordinal 1del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; a poco de haberse cometido el hecho, no obstante ello se estima el procedimiento como ordinario a fin de que se proceda a investigar sobre los hechos expuestos por la Vindicta Pública. y vista la comisión de un hecho punible que estima este Tribuna como el delito de Robo genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal, así como la participación del adolescente en la comisión del hecho que se le imputa, se acuerda con lugar la imposición de las medidas cautelares de presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de acercarse a la victima, prevista en los literales c, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; se decreta la libertad del adolescente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones clínico y psico sociales para el día lunes 11 de julio de los corrientes a las 11:30 horas de la mañana. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal estima el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima el delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Así se decide. TERCERO: En relación a la medida cautelar se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía, y se acuerda imponer presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima, prevista en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; se decreta la libertad del adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones Psicológicas, psiquiátricas y sociales, para el día LUNES 11 DE JULIO DE 2005 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA


Abg. María Leticia Murguey

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA


Abg. María Leticia Murguey



IAP/mlml
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003656