REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 27 de Julio del año 2.005
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. Zaida Montilva.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)venezolano, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1987, residenciado en …, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … Y ….-
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 9° del artículo 455, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 09 Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en el asunto 0P01-D-2004-000083, que se le sigue al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 9° del artículo 455, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público que “En fecha 11 de abril del año 2004, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía practicaron la detención del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, manifiesta nunca haberla tramitado (sic), nacido en fecha 26/09/87, de ocupación ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos … y… domiciliado en … Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuando se encontraba en compañía de dos adultos sustrayendo varios objetos del interior de una residencia ubicada en la Urbanización Costa Azul, calle La Ceiba, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha once (11) de Noviembre del año 2004, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, se solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y la aplicación de la medida cautelar de detención para lograr su identificación conforme lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo lo cual fue acordado con lugar, estando debidamente asistido por la abogada PATRICIA RIBERA, actuando en su carácter de Defensora Pública N° 9 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.
Continúa señalando la ciudadana Fiscal que consta en acta policial de detención de fecha 11 de noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios Inspector Manuel Hernández y el distinguido ARIDEZ LAREZ; adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada del día de hoy 11/11/04, encontrándome en labores de patrullaje en el Municipio Mariño…recibí un llamado por la red de la central de comunicaciones de Inepol, informándome que me trasladara a la Urbanización Costa Azul, específicamente a la Calle La Ceiba, donde se encontraban unos sujetos introducidos en una residencia, inmediatamente me trasladé al sitio antes mencionado, logrando avistar, a un s (1) sujeto en un terreno baldío, en el cual tenía en su poder en sus manos un objeto, inmediatamente procedimos a interceptarlo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente se le practicó la respectiva inspección personal localizando entre sus manos un aparato eléctrico denominado intercomunicador, igualmente avistamos a dos ciudadanos montados en la tapia de una residencia quienes al notar nuestra presencia saltaron al terreno baldío, procedió a interceptarlo y darle la voz de alto, tratándose de un mayo (sic) y un menor de edad, procedió junto con mi compañera a realizar la respectiva inspección persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente, localizándole a uno de ellos, un arma blanca denominada cuchillo, y cerca de los mismos se localizó una bolsa de color negro contentiva en su interior de …. Se procedió a localizar al propietario de la residencia siendo negativo, ya que pudimos notar y comprobar que en dicha residencia no se encontraba ninguna persona, y se deja constancia que no se localizó ninguna persona o vecino del sector que presencie los hechos…”:
Consta Experticia de Reconocimiento legal sin número de fecha 11/1104, suscrita por el funcionario RAMON GOMEZ, adscrito a la Base Operacional N° 01 de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicada a los objetos incautados.
Se evidencia que durante la investigación no fue recabada declaración del propietario (a) de la vivienda donde ocurrieron los hechos, ni entrevista de testigos (presenciales o circunstanciales), que puedan sustentar el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el momento de la detención del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)quienes ciertamente se dejaron constancias que el adolescente fue detenido en horas de la madrugada en compañía de unos adultos con varios objetos de dudosa procedencia, cuyo origen (lícito o no) no pudo determinarse en el curso de la investigación; es por ello que el Ministerio Público infiere que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el citado adolescente se encuentre incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, atribuido en la Audiencia de presentación.
Por la razones que anteceden y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan de manera responsable ejercer la acción penal en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de acuerdo con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual reza “…El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” , en razón que según las pruebas recabadas, no se desprende que el adolescente imputado sea autor o partícipe en la comisión de algún delito contra la propiedad.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal para decidir observa: Que al folio dos (02)del presente expediente Acta de detención de fecha 11 de noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios Inspector Manuel Hernández y el distinguido ARIDEZ LAREZ; adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada del día de hoy 11/11/04, encontrándome en labores de patrullaje en el Municipio Mariño…recibí un llamado por la red de la central de comunicaciones de Inepol, informándome que me trasladara a la Urbanización Costa Azul, específicamente a la Calle La Ceiba, donde se encontraban unos sujetos introducidos en una residencia, inmediatamente me trasladé al sitio antes mencionado, logrando avistar, a un s (1) sujeto en un terreno baldío…… Se procedió a localizar al propietario de la residencia siendo negativo, ya que pudimos notar y comprobar que en dicha residencia no se encontraba ninguna persona, y se deja constancia que no se localizó ninguna persona o vecino del sector que presencie los hechos…”:
En fecha 11 de Noviembre del 2004, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes; en dicha audiencia se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente para ese momento, se solicitó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario y la detención para la identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue declarado con lugar por la Juez de Control. Al rendir declaración el adolescente expuso lo siguiente: “Yo estaba sentado en el paredón, y el muchacho se metió y yo me tire para abajo, y fue cuando me dieron la voz de alto, y lo que encontraron lo había tirado el otro muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)…”.
Al folio 24 del presente expediente cursa inserto escrito suscrito por la Defensora Público penal N° 09, Dra. PATRICIA RIBERA DE AGRISIANO, consignando partida de nacimiento del Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)y solicitando a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Especial, haga cesar la Detención para la Identificación de mi defendido de manera inmediata, por cuanto se logró el objetivo de la misma, el cual es obtener plenamente su identificación y en su lugar se le imponga cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
En fecha 12 de Noviembre del año 2004, se dicto auto mediante el cual este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente decreta la Libertad del Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)en sustitución de la Detención para la identificación, de conformidad con el contenido del artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales b, c y d, consistente en; 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2) Presentación cada 15 días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia. 3) Prohibición de Salida del Estado y del País sin previa autorización de este Tribunal, imponiéndose en esa misma fecha mediante acta de Imposición de Cautelares el mencionado adolescente.
Se observa en el caso de estudio, que en efecto tal como ha sido afirmado por la vindicta pública se dejó constancia de la detención de unos adolescentes con unos bienes que fueron localizados en una bolsa negra cerca de ellos, de los cuales dos fueron vistos montados encima de una pared medianera de una residencia y un terreno baldío, en la calle la Ceiba de Costa Azul, cuya propiedad no ha sido puesta en duda, ya que no existe en actas de investigación la denuncia sobre el hurto de los bienes, o la declaración de el ciudadano propietario que manifieste y evidencie la pertenencia a éste, por ello no puede determinarse y probarse el hecho objeto del proceso que se haya realizado, como lo puede ser el Hurto Calificado, o Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito. En el presente caso, no existe la denuncia o declaración testifical de la víctima, o quien haga sus veces. Se observa asimismo lo señalado por el Dr. Fernández Carrasquilla en su obra Dinámica de la Teoría del Delito cuando expresa que: “El delito no se agota formalmente en la previsión o definición que de él se hace en la ley, sino que substancial o materialmente consiste en una conducta humana que lesiona o amenaza seriamente uno o varios de tales bienes.”. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio de legalidad que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en su ordinal 6° del artículo 49. Se observa asimismo, lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; que contempla:” Legalidad y Lesividad: Ningún adolescente puede ser sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.” Lo que significa en el caso de autos, que el adolescente imputado fue localizado en un grupo de tres individuos, uno en un terreno baldío, y dos encima de una tapia de una residencia, y cerca de los mismos se encontró una bolsa de color negro, contentiva de un par de “Skit, una tabla de surfing, un salvavidas, un maletín ejecutivo, un control remoto, un par de llaves”. Se procuró localizar al propietario de la residencia lo cual no fue posible, por cuanto en la residencia no se encontraba ninguna persona, asimismo, se observa que igualmente este Tribunal no pudo proceder conforme lo preceptuado en el literal g del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; a notificar a la víctima por cuanto no se evidencia de acta policial con certeza la residencia a que se contrae el acta policial de detención, pues solo hace mención a que se trasladaron a la Urbanización Costa Azul, localidad de la ciudad de Porlamar, a la calle la Ceiba, a un “terreno baldío, así como a una residencia adyacente a dicho terreno baldío, ya que se deduce de el acta de investigación, por lo tanto, no existe precisión sobre los datos del lugar donde sucedieron los hechos, igualmente no pudo ser localizada por el investigador la víctima en el presente caso, para que con su exposición señale si fue objeto de un hurto en su residencia, de tal suerte que el adolescente fue encontrado en las circunstancias que se mencionan en el acta policial, sobre una pared medianera de una residencia ó fuera de la pared, en un terreno baldío, y cerca de ellos se encontraban unos objetos de los cuales no se encuentra tampoco controvertida su pertenencia, es decir su propiedad con respecto a una persona que se le haya puesto en riesgo o daño sus bienes jurídicos, por ello, no puede evidenciarse tampoco la efectiva participación del adolescente en delito que pueda estar establecido en nuestra legislación penal, tal como lo exige el principio de legalidad antes transcrito, establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; asimismo, tampoco puede evidenciarse que su conducta haya lesionado o haya puesto en peligro bienes jurídicos tutelados, ya que tampoco se encuentra en posesión de objetos provenientes de delito, y por cuanto no existe en el caso de autos la lesividad material necesaria para la configuración del delito de hurto calificado, ó aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es por lo que es procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, ya que no puede determinarse que el hecho objeto del proceso no se realizó, así como tampoco puede determinarse que se le atribuya al imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se declara con lugar y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1987, residenciado en …Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … Y …; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 9° del artículo 455, del Código Penal Venezolano; vigente para la fecha de la comisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda revocar las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 12/11/2004. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA MONTILVA.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA MONTILVA.
IAP/ **
ASUNTO OP01-D-2004-000083