REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003901
ASUNTO: 0P01-P-2005-003901
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha. Sábado Veintitrés (23) de JULIO del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó a los adolescentes (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de Identidad N° …, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.989, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, residenciado en … Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos …y …, y el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1989, natural de Porlamar, con 6° Grado aprobado, sin oficio actualmente, no porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° V-… residenciado en …Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … y …, también estando presentes los representantes legales …., titular de la Cédula de Identidad N° V-… y … (Tía), titular de la Cédula de Identidad N° …. Manifestando que: “Presento ante este Tribunal a los adolescentes supra identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta en horas de la mañana del día de ayer, en la calle El Saco, del Sector El Palito, adyacente a la iglesia, cuando los mismos al avistar a la comisión policial arrojaron al suelo un envoltorio de regular tamaño, contentivo de nueve envoltorios, contenidos de una sustancia que al ser sometida a un análisis de orientación resultó ser marihuana con un pero bruto de cuarenta gramos (40) con quinientos cincuenta (550) miligramos. Siendo testigo del hecho el ciudadano …. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presentencia del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que los adolescentes se despojaron de un envoltorio contentivo de marihuana, resultando incluso positivos en el análisis de raspado dedos para la determinación de marihuana. Solicito ciudadana Juez que en virtud de las circunstancias en las que se produjo la detención de la adolescente, decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito decrete MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas establecidas en los literales C y D del articulo 582 de la aducida Ley Especial, por cuanto el hecho imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, Es Todo". Asimismo se observa lo expresado por los adolescentes en la audiencia de calificación donde el imputado (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “No quiero declarar, es todo.” Visto lo expuesto por el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “ No quiero declarar, es todo.”. Se observa lo expuesto por la Ciudadana Defensora Pública Penal N° 14, Dra. Geisha Camacaro, quien expuso: “Oída lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en donde se les imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en consecuencia este delito atribuido no esta previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su articulo 628 como uno de los delitos merecedores de sanción privativa de libertad, por tanto tampoco merecedor de sanción privativa para asegurar que los mismos sean sometidos al proceso, por esta razón al igual que el Ministerio Público solicito sean aplicadas cualquiera de las sanciones establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en razón de que el Ministerio Publico ha solicitado que este procedimiento se siga por el procedimiento de flagrancia, sean ordenado también a favor de los mismos los exámenes clínicos y psicosociales por ante los Servicio Auxiliares adscrito a este Despacho y finalmente invoco a favor de mis defendidos los preceptos y garantías constitucionales especialmente los preceptuados en los artículos 1, 8 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, es todo”. Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez revisados los elementos que conforman la presente investigación, observa que el acta policial de detención señala que la aprehensión de los adolescentes en presencia de un testigo, ciudadano ….. ACTA POLICIAL que hace mención asimismo a que se encontraban siendo las 11:30 horas de la mañana en labores de patrullaje, del día viernes 22 de abril del 2005, avistaron a dos adolescentes por la calle el saco, del sector el palito, adyacente a la iglesia, jurisdicción del Municipio Marcano, y los adolescentes al ver la comisión policial “optaron por tener una actitud nerviosa, lanzando al pavimento un envoltorio de regular tamaño de color rosado claro, nos acercamos y en presencia…” del testigo, “… verificamos el contenido del envoltorio en mención, resultando en el interior del mismo nueve envoltorios de material sintético de regular tamaño, de color negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), con un peso bruto aproximado de cuarenta gramos (40 gr.), …”. Se observa igualmente el dicho del testigo anteriormente identificado, quien observó el momento en cuando llegaba a su casa, pasaban dos muchachos “…(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), en esos momentos pasaba una patrulla de la policía, y ellos al ver la patrulla botaron para el piso un paquete que tenía en las manos de color rosado claro, Los policías lo pararon y revisaron el paquete, me llamaron para que viera, y dentro del paquete había nueve envoltorios grandes de color negro amarrados con hilo de coser de color marrón, los policías lo revisaron y no encontraron más nada, …”. Se observa igualmente el resultado de la experticia de identificación y determinación de la sustancia N°° 9700-073-031, de fecha 22-07-05, donde se determinó que las muestras analizadas de la alícuota es Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso Bruto de Cuarenta gramos con Quinientos Cincuenta Miligramos, (550 mg). Por cuanto ha imputado el Ministerio Público el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; se observan los elementos presentados por la vindicta pública, y observa que el acta de detención en efecto hace referencia a la detención en Flagrancia, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido detenido conforme a las exigencias establecidas e el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acuerda con lugar la estimación de la calificación de Procedimiento en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de que se convoque el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente, dejando a salvo que a los adolescentes le asiste el derecho de ser tenido y tratado como inocentes hasta que una sentencia definitiva no determine lo contrario. En cuanto al delito atribuible, se observa la incautación de la dosis que sobrepasa considerablemente la dosis de consumo personal, no obstante en atención a la imputación Fiscal y demás elementos que rielan insertos en la investigación, solo existe la cantidad d la droga incautada, por lo que este Tribunal considera la comisión de un delito que estima el Tribunal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Por existir la comisión de un hecho punible, y la participación del adolescente en la comisión del delito, así como también el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, se acuerda con lugar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico en el sentido de imponer presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el literal c de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se decreta la libertad del adolescente. Se acuerda con lugar las evaluaciones psiquiatricas, psicológicas y sociales solicitadas por la defensa de autos., para el día martes 26 de julio del 2.005, a las 11:30 horas de la mañana. Por todos los elementos anteriormente analizados es que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convoque al Juicio Oral y privado. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se estima la calificación jurídica atribuible al delito como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares asegurativas del Proceso, se acuerdan las contenidas en el artículo 582 literal C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: A.- PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA (15) DIAS y B.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO y DEL PAIS. Se ordena librar Boletas de Libertad a nombre de los adolescentes (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), y junto con oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta. Así mismo de conformidad con lo solicitado por la Defensa Pública N° 14, se acuerda realizar las Evaluaciones Psicológicas, Psiquiátrica e Informe Social al mencionado adolescente, por medio del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente, para el día Martes 26/07/2005 a las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE, CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. QUINTO: Se exhorta a los adolescentes que deberán consignar ante la Oficina de Alguacilazgo copia de la Cédula de Identidad y fotografías tipo carnet, a los fines de la elaboración del registro en el libro de control de presentaciones. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 11:17 horas y minutos de la mañana, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción. Déjese Copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,

LA SECRETARIA DE GUARDIA TEMPORAL

Dra. Isabel Asunta Pannaci
Abg. Lírida Rosas Rosas.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA DE GUARDIA TEMPORAL


Abg. Lírida Rosas Rosas.


IAP/Deyanira/Lufreidys
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003901