REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 13 de Julio del año 2.005
194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. Zaida Montilva.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) venezolano de (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro …. nacido en fecha 25 de Junio de 1987, residenciado …Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de los ….
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DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Venezolano.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 08 Dra. BESAIDA LUNA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en el asunto 0P01-D-2004-000027, que se le sigue al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificados en autos, por la comisión del el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Venezolano y habiendo sido solicitado el sobreseimiento provisional conforme lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa.-

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, y habiendo procurado el Tribunal notificar a la Victima en su residencia, ó lugar de Trabajo, victima de nombre (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) quien de acuerdo a lo consignado ante este Tribunal por el alguacil Espinoza, al vuelto del folio 154, se evidencia que “es persona desconocida en dicha calle, la casa no fue ubicada, tiene otra numeración, información (IDENTIDAD OMITIDA) para ser oída antes de emitir el pronunciamiento, no habiendo sido posible su localización, motivación que sustente la Fiscal del Ministerio Público, y se observa igualmente que fue notificado igualmente el adolescente de marras de tal solicitud, así como a la defensora pública de autos.


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que: En fecha 14 de Septiembre del año 2004, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro 08 del Instituto Neoespartano de Policía practicaron la detención del adolescente imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) identificado en autos, en virtud de haber señalado en las actas policiales qué el mismo estando en compañía del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), portando una arma de fabricación casera, que no fue recuperada en su detención, despojaron al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de un teléfono celular Marca Motorola, el cual fue recuperado en poder del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de su revisión corporal.
Entre las actuaciones Policiales consta acta de entrevista del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien es víctima del hecho punible, en la que manifestó: “ Como a las 10:00 horas de la mañana, cuando estaba frente a una casa que le estoy pegando cerámica en compañía de mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 y 15 años, de repente se acercan dos muchachos y empiezan a amenazarnos a mi y mis hijos sacando un chopo de tubos enrollado en una camisa, apuntándome el más negrito desde una de las ventanas hacía adentro, fue cuando el otro que es de piel blanca, más alto y mayor de edad, y me dice: “ábreme la puerta o te quiebro”, fue cuando saltó la tapia y partió las dos ventanas del lugar, abriendo la puerta de atrás con un palo y bajo amenaza de muerte agarró mi celular que estaba en el mesón de la cocina, saliendo hacía la parte adelante, fue cuando el blanquito saltó nuevamente la tapia del lugar y se retiró, avisándole a unos policías que estaban en una patrulla lo que había sucedido”.
En fecha 15 de Septiembre del 2004, el adolescente (IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes; en dicha audiencia se le imputó el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente para ese momento, se solicitó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario y la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue declarado con lugar por la Juez de Control. Al rendir declaración el adolescente expuso lo siguiente: “ El esta diciendo que yo tenía el pelo enroscado y pantalón largo, nosotros veníamos del Abasto Bambam, pasamos por el sitio donde robaron al señor y el hijo del señor y el hijo del señor le dijo una grosería a uno, yo me paré y hablé con el señor y agarré y me fui con (IDENTIDAD OMITIDA)a mi casa y después llego Denny José y luego la Policía, en ningún momento amenacé al señor, ni le quite el celular, a mi amigo lo revisaron y apareció el celular pero yo no vi se él le quitó el celular al señor ya que él se quedó discutiendo con el señor yo seguí caminando”.
En fecha 06 de mayo de 2.005, se envió oficio N° FVII-17-185-05, dirigido a la Policía Municipal de Mariño, mediante el cual se solicita la colaboración de ese Despacho a los fines de citar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes son testigos presenciales del hecho y no fueron declarados en la Base Operacional N° 08 del Instituto Neoespartano de Policía en su debida oportunidad.
Posteriormente en fecha 30 de Mayo del año 2005, se recibió oficio N° DG/JS-1.177-05-05, procedente de la Policía Municipal de Mariño, anexo al cual remiten Acta Policial informativa signada bajo el N° 05-0542, en la cual informan que no ubicaron la dirección señalada por la víctima en su declaración, siendo esta la misma de los adolescentes, razón por la cual devolvieron las boletas de citación a ese Despacho. Igualmente se obtuvo información de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien conoce del caso en relación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)(N° 17-F3-954-04), que en fecha 10 de mayo del año 2005, se dio inicio en el Tribunal de Juicio a la Audiencia Pública en el caso en referencia, siendo suspendido para el 13 de Mayo en virtud de que se ordenó la ubicación de la víctima y el testigo del hecho, quienes tampoco comparecieron el día en referencia, por lo que el imputado fue absuelto.
Por las razones que anteceden y vista imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, tales como las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, resultando insuficiente lo actuado para ejercer de manera responsable el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVIIONAL, de la causa seguida al Adolescente (IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) de acuerdo a lo establecido en el literal ( E ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
1) Al Folio dos riela inserta Acta Policial de fecha 14 de septiembre del 2004, emitida por la Base Operacional N° 8, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia la intervención policial en la detención del Adolescente, quienes fue llamada la atención por el ciudadano ( VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) y ( TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), e informaron que unos ciudadanos del sector momentos antes bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego de fabricación casera habían apuntado al primero de los nombrados, quien estaba en compañía de sus menores hijos, y luego de introducirse en de piel de color blanca de más edad, en e interior de la residencia donde él se encontraban, lo despojaron de su teléfono celular. Efectuaron un recorrido por el sector, en compañía de los precitados ciudadanos, ya que el segundo agraviado nombrado había avistando a los mismos, y los conoce del sector. Avistando los mismos al final de la calle Cotoperiz I, quienes al avistar la comisión policial se introdujeron en una residencia adyacente al sector, motivos por el cual se procedió a su persecución, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar en la vivienda, donde fueron detenidos. Incautándole al ciudadano de piel de color blanca que quedó identificado como ( COIMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), mayor de edad, el celular motorota, en la pretina del pantalón, corriendo el mismo en compañía del adolescente (IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) siendo identificado por los ciudadanos agraviados como los autores del hecho…”.
2) Al folio tres y su vuelto, riela acta de entrevista de fecha 14 de septiembre del 2004, ante la Base Operacional N° 8 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta; rendida por la victima ciudadano ( VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó residir en la dirección que ha sido procurado citar por el Tribunal y el Ministerio Público, natural de Cumaná, quien expuso: “ Como a las 10:00 horas de la mañana, cuando estaba frente a una casa que le estoy pegando cerámica en compañía de mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 y 15 años, de repente se acercan dos muchachos y empiezan a amenazarnos a mi y mis hijos sacando un chopo de tubos enrollado en una camisa, apuntándome el más negrito desde una de las ventanas hacía adentro, fue cuando el otro que es de piel blanca, más alto y mayor de edad, y me dice: “ábreme la puerta o te quiebro”, fue cuando saltó la tapia y partió las dos ventanas del lugar, abriendo la puerta de atrás con un palo y bajo amenaza de muerte agarró mi celular que estaba en el mesón de la cocina, saliendo hacía la parte adelante, fue cuando el blanquito saltó nuevamente la tapia del lugar y se retiró, avisándole a unos policías que estaban en una patrulla lo que había sucedido”.
3) Al folio cuatro y su vuelto, riela acta de entrevista de fecha 14 de septiembre del 2004, ante la Base Operacional N° 8 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta; rendida por el ciudadano testigo referencial de los hechos, y testigo de la detención ( IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “ Hoy como a las diez de la mañana yo me encontraba patrullando el sector 1 de Cotoperiz, ya que me desempeño como brigadista del sector, cuando me llamó un señor a quien conozco como (IDENTIDAD OMITIDA) y me dijo que lo habían atracado dos muchachos, los cuales habían brincado la tapia de la casa donde él se encontraba trabajando albañilería y pintura con sus dos hijos, y que le habían destrozado los vidrios a la ventana y que le habían quitado su celular, el señor (IDENTIDAD OMITIDA) me dijo que estos sujetos eran uno moreno, con pelo enroscado, y el otro era flaco, alto de piel blanca, y me dijo que estos dos muchachos llevan un chopo, yo le dije que sabía quienes eran porque yo los había visto y que uno de ellos le dicen el dientón y que viven en praderas de Valle verde, cerca del aviso Bienvenidos a Praderas de Valle Verde, yo de inmediato salí a llamar a la Policía, y vi cuando se metían por unos matorrales, como a una cuadra de donde atracaron al señor (IDENTIDAD OMITIDA), Luego llegó la Policía y practicó la detención de éstos sujetos, recuperando el celular del señor (IDENTIDAD OMITIDA).
4) Al folio cinco y su vuelto, riela acta de entrevista de fecha 14 de septiembre del 2004, ante la Base Operacional N° 8 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta; rendida por la propietaria de la vivienda donde sucedieron los hechos, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)
5) Al folio siete y su vuelto, riela reconocimiento N° 002, de fecha 14 de septiembre del 2004, suscrito por el Distinguido Antony José Rojas, funcionario adscrito a la Base Operacional N° 8 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta; practicado sobre un aparato llamado teléfono celular, se observa la Marca Motorilla, con la inscripción a su parte superior alusiva que indica TALKABOUT; de color negro con serial interno N° 689D060CT-2260-refo20204, el cual se observa usado y en regular estado de uso y conservación.
6) Se observa que fue solicitado en la audiencia de calificación de procedimiento se ordenara la practica de reconocimiento en rueda de individuos, la cual fue acordada y diferida su celebración por no encontrarse los ciudadanos reconocedores en la dirección aportada por éstos. En fecha 14 de Octubre del 2004, fue solicitado por el Ministerio Público el desistimiento la de la practica de esta prueba en atención a que le fue imposible la ubicación de las victimas por parte de la Policía Municipal de Mariño
7) Al folio 139 riela inserto acta policial de fecha 29 de Mayo del 2005, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, donde se deja constancia de que fue a hacer entrega de boletas de citaciones anexas al presente oficio de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ambos residenciados en el sector Los Restos de la Urbanización …., Municipio Mariño, quienes deberán comparecer el día lunes 30/5/2005 ante la sede de la Fiscalía, una vez en la dirección sostuvo entrevista con la (IDENTIDAD OMITIDA)residenciada en la urbanización …., quien luego de manifestar el motivo de la visita, informó ser propietaria del local comercial nombre Festejos ERIMAR, y que los adolescentes a quienes solicitaba no los conocía, igualmente la ubicación de su residencia, ya que la única vivienda ubicada al lado de su establecimiento era la de su familia…”.
En atención a lo observado anteriormente y alegado por la ciudadana representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en efecto se evidencia de autos la existencia de un hecho punible, no obstante ello, no puede incorporarse nuevos elementos en la investigación, por cuanto la víctima y sus hijos testigos en el hecho punible no han podido ser localizados para la continuación del procedimiento, es por ello que comparte este Tribunal el criterio Fiscal en el sentido de que vista imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, tales como las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, hijos de la víctima, resultando insuficiente lo actuado para ejercer de manera responsable el ejercicio de la acción penal, por ello se acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO PROVIIONAL, de la causa seguida al Adolescente (IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( E ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por haber dictado el sobreseimiento provisional que antecede, este Juez garante de los derechos que le asisten al imputado, observa que ha sido impuesta en beneficio del adolescente las Medidas Cautelares de fecha 15 de septiembre del 2004, consistente en Prohibición de salida del estado y del País sin la previa autorización legal, y en fecha 06 de diciembre del 2004, se acordó presentaciones cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo, en los literales d y c, respectivamente del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, se observa que el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; establece la figura del Sobreseimiento Provisional, estableciendo como supuesto el que a pesar de la falta de certeza no exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. No regula la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la forma del Trámite de dicha solicitud, así como tampoco dispone expresamente las consecuencias que trae el dictado de dicha medida sobre la condición del imputado, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; donde se deben establecer las mismas garantías sustantivas, penales y de ejecución que en el Sistema Penal Ordinario, se observa que en el Código Orgánico Procesal Penal, riela inserta la figura del ARCHIVO FISCAL, estatuida en beneficio del imputado, en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida cuando lo actuado resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público, decreta el archivo de las actuaciones, deberá notificar a la víctima, y cesará toda medida cautelar decretada contra el Imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación. En cuanto al Sobreseimiento Provisional, que se encuentra contemplado en el Sistema Procesal Penal Juvenil, se observa que se traduce en un archivo judicial de las actuaciones, que la causa solo podrá ser reabierta no en cualquier momento, sino cuando surjan nuevos elementos, con autorización judicial. Por ello el sobreseimiento provisional es una figura que asemeja procesalmente al Archivo Fiscal, con mayores garantías como lo es los supuestos por los cuales podrá ser reabierto, por ello no puede permanecer el imputado bajo las medidas cautelares cuando en nuestra legislación existen normas que lo benefician en su condición ciudadana. Por ello, se acuerda la revocatoria de las medidas cautelares de Prohibición de salida del estado y del País sin la previa autorización de este Tribunal y la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el literal (E ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro …nacido en fecha 25 de Junio de 1987, residenciado en … Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … Y …., por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Venezolano., y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Revóquese las medidas cautelares. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA MONTILVA.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA MONTILVA.
IAP/Ana Luz Flores**
ASUNTO: OP01-D-2004-000027

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