REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 13 de Julio de 2.005.
195º y 146º


ASUNTO: 2Co. 652/ASUNTO OP0- P-2005-003585

JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
ADOLESCENTE IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA),
FISCAL: SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII (A) DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DRA. BESAIDA LUNA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 08 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, contra quien, la Ciudadana Fiscal VII, del Ministerio Público, formuló acusación presentada en fecha 06/06/2005, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 458 Y 413 del Código Penal Venezolano Este Tribunal en funciones de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) identificado en autos, y acuerda: hacer los siguientes pronunciamientos:, PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, contra el Ciudadano Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, Por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día primero de Junio del año 2005, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba tripulando un vehículo tipo moto JOG, sin placas, de color azul y negro que era conducido por un ciudadano no identificado y portando un arma de fuego, mediante violencia y amenazas contra la vida de la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), la despojo de su cartera, contentiva de de dinero en efectivo, un teléfono celular y documentos personales, ocasionándoles lesiones que fueron calificadas por el medico forense como de carácter leve, siendo detenido el adolescente de manera inmediata por funcionarios de la Base Operacional Nro 02 del Instituto Neoespartano de Policía, incautando en su poder la cartera de la victima y una arma de fuego tipo pistola, calibre 380 hecho sucedido en la Avenida Principal de los Robles, específicamente frente a la parada de de vehículos Públicos ubicado frente al banco Guayana, Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta. Acusado: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quien se encuentra privado de libertad y comparece previo traslado del Centro de Internamiento para varones, venezolano, de (14) años de edad, nacido en fecha 24/04/1990, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en … Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hijo de los Ciudadanos ….Y …. Calificación Jurídica: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 Y 413, respectivamente del Código Penal Venezolano. Sanción solicitada: PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la aducida Ley Especial, por el lapso de tres (03) AÑOS. TERCERO: PRUEBAS ADMITIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las pruebas que pueden ser admitidas a juicio por su lectura, se admite los siguientes elementos de prueba para el juicio, por ser útiles, necesarios, pertinentes y legales en la demostración de hecho que se pretende, dejando expresa constancia que la exhibición de las experticias no compromete la lectura e incorporación por lectura al debate, A saber: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA: : 1) Declaración Dr. Luis Camejo, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas 2) Declaración del experto Yadira de Tortolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. 3) Declaración Funcionario Alí Farias, adscrito a la Base Operacional N° 2 de la INEPOL, en virtud de que practicó experticia a los objetos recuperados. 4) Declaración De los Funcionarios Policiales ALFREDO AVILA y NEMECIO MARCANO, adscritos a la Base Operacional N° 2 de la INEPOL, en virtud de que practicaron la detención del imputado. 5) Declaración de los ciudadanos (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) y (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), víctima y testigo presencial respectivamente de los hechos. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: Se beneficia con la comunidad de la prueba. CUARTO: Medidas Cautelares: De conformidad con lo dispuesto en el literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal N° 8, en relación a que se acuerda decretar la Prisión como Medida Cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto existe la debida proporcionalidad entre el delito atribuible cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y la sanción de Privación que podría llegar a imponerse. Proporcionalidad que se encuentra prevista en el parágrafo segundo, literal a, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; además de haber solicitado la Fiscalía del Ministerio Público la medida, por existir la presunción de peligro de fuga por la sanción que puede imponerse, de privación de libertad, y la magnitud de los hechos, se observa además lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que ha manifestado el peligro de fuga no solo por la presunción de fuga por la sanción que puede llegar a imponerse, sino que también ha manifestado el comportamiento predelictual en el sentido de que evidencia su comportamiento de volver a delinquir su voluntad de no someterse a la persecución penal. Por ello se declara con lugar lo solicitado, al ser el delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente de Robo Agravado, un delito que permite la proporcionalidad de la aplicación de la sanción de privación de libertad, y que por efectos de la presunción alegada del peligro de fuga se acuerda con lugar por este Tribunal, aunado al comportamiento predelictual, todo ello establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de Prisión preventiva como Medida Cautelar. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa, y así se decide. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en compulsa con Oficios. Este auto se notificó por su lectura a las partes, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. Isabel Asunta Pannaci.




LA SECRETARIA


Abg. Zaida Montilva Flores




Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha




LA SECRETARIA


Abg. Zaida Montilva Flores









IAP/
ASUNTO: 2Co. 652/ASUNTO OP0- P-2005-003585