REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 12 de Julio del 2.005
195° Y 146°

Vista la acusación presentada ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 11 de julio del 2.005, y recibida ante este Despacho en fecha 12 de julio del 2.005, contra el adolescente imputado (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado conforme lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, visto igualmente que ha solicitado como sanción la Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y visto asimismo que en el petitorio ha solicitado:
“…sustituya la detención para la identificación que fuera decretada en el acto de presentación, contra el adolescente Nelson Fernández Yánez, por la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo establecido en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se desprende de los autos que el citado adolescente, no se encuentra plenamente identificado aunado al hecho que no posee residencia fija en el Estado, siendo incluso la dirección aportada por él mismo en el acto de presentación imprecisa e inexacta, y sus familiares no residen en el estado Nueva Esparta.
Lo antes señalado se desprende del propio dicho del adolescente, no obstante a ello, esta representante del Ministerio Público requirio a Funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia de la Guardia Costera de la Guardia Nacional que corroboraran la dirección aportada por el adolescente imputado, constando (sic) mediante una ciudadana de nombre Vanesa Roque Gutiérrez, (presunta concubina del adolescente), que la misma reside igualmente en un hotel, e incluso informó que presuntamente la madre del adolescente reside en el estado Anzoátegui, señalando que la misma vivía en un hotel. Se consigna acta de investigación informativa en original.
Por las razones que anteceden, infiero que existe riesgo fundado de que el adolescente pueda evadir el proceso, pues ni él, ni sus familiares poseen residencia fija en este Estado, igualmente carece de identificación plena, siendo todos estos elementos que hacen estimar que pueda permanecer oculto durante el proceso penal, siendo evidente que con la aplicación de otras medidas cautelares sustitutivas de libertad no puede garantizarse las resultas del proceso…”.
Este Tribunal para decidir observa, PRIMERO: En fecha 8 de Julio de los corrientes, tuvo lugar la audiencia de calificación de procedimiento, donde se estimó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se precalificó el delito imputado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado conforme lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se acordó la detención para la identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, hasta por 96 horas. Siendo la hora de culminación del procedimiento las 6:01 horas y minutos de la tarde. SEGUNDO: Se observa que en el día de hoy, a las 6:01 horas de la tarde, vence el lapso, que establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para que se identifique al adolescente, y hasta la presente fecha el adolescente no ha sido identificado. TERCERO: Además de la falta de la certeza en cuanto a la identificación del adolescente, a los fines de garantizar que su representante o responsable consigne identificación civil, se ordenó librar boleta de notificación a la representante legal o responsable del adolescente, y en fecha 4 de julio del 2.005, fue entregada boleta de notificación a la ciudadana (identidad omitida), quien de acuerdo a la información del alguacil Jaime Franco es la concubina del imputado. CUARTO: Se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con fundamento a que existe peligro de fuga del adolescente. En este sentido, este Tribunal observa que en efecto el adolescente manifestó sus datos de identificación ante el Tribunal, y presentó copia fotostática del acta de nacimiento, la cual se encuentra en deterioro, rota, y poco legible en alguna de sus líneas, además de los datos relativos a su residencia, la cual no inca con precisión. Se observa igualmente que ha sido evidenciado por la ciudadana Fiscal VII auxiliar del Ministerio Público, en atención al escrito acusatorio y acta de investigación policial, los datos aportados por la persona que manifiesta ser la concubina del adolescente de autos, y que reside en una posada de nombre “Carmencita”, ubicada en la Calle La Marina, de la Ciudad de Porlamar, donde indica que la madre del imputado adolescente, reside en la ciudad de Puerto La Cruz, en un Hotel de nombre Mery. Estas circunstancias que infieren que existe un riesgo fundado de que el adolescente pueda evadir el proceso, ya que no tiene residencia habitual, circunstancia que aunada a la identificación plena que anuncia la Vindicta Pública, por cuanto se cuenta solamente con el acta de nacimiento en fotocopia, y que presenta rotura, mala calidad en la copia, donde tiene espacios que no pueden leerse, hace considerar el Peligro de Fuga, por arraigo al no poseer residencia habitual, asiento de familia, y facilidades de permanecer oculto. Por observar entonces este Tribunal que se encuentran llenos los extremos que exige el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo al peligro de fuga, a pesar de que no existe en autos la debida proporcionalidad, por cuanto el delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; se observa que el derecho a la persecución penal estatuido en nuestra legislación, ha establecido límites al poder punitivo del Estado, en cuanto a la persecución penal, y a la privación de libertad, que los imputados tienen el derecho a ser juzgados en libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, ha probado el Ministerio Público, el peligro de fuga que estima del adolescente, en cuanto al arraigo, asiento de familia y facilidades para permanecer oculto, ya que no tiene certeza sobre su identificación civil no tiene asiento de familia, y tampoco cuenta con una residencia habitual o permanente sino que depende de una posada, el adolescente y su madre de un hotel, para tener arraigo, circunstancias éstas que a criterio de este Tribunal son suficientes y necesarias para imposición de la medida más severa que contiene el Sistema Penal Juvenil, como lo es la detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; dadas las circunstancias de que el proceso se haga ilusorio, y en consecuencia no pueda producirse la persecución penal, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes en uso de sus atribuciones legales, y por la autoridad que le faculta la Ley, acuerda la sustitución de la Medida de detención para la Identificación, establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no es suficiente y necesaria para el cumplimiento del proceso, y su inminente agotamiento en la presente fecha a las 6:01 horas de la tarde, en su lugar se acuerda la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos. Notifíquese a la Defensora Pública Penal N° 14, Dra. Geisha Camacaro, Fiscal VII del Ministerio Público. Trasládese el adolescente imputado para su notificación para el día jueves 14 de julio del 2005, a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

ABOG. ZAIDA MONTILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA MONTILVA
ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2005-003695.
IAP/