REPÚBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 07 de Julio de 2005.
195° y 146°.


Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 07 de Julio de 2.005, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en XXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXX años de edad, portador de la cédula de identidad No XXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dra. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Publica N° 08 del adolescente imputado.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 07 de Julio de 2.005, a las 09:30 horas de la mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 07 de Junio de 2.005; en horas de la tarde, del día 27 de Agosto de 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la altura de la Calle San Nicolás, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, le arrebató una cadena que portaba en el cuello a la ciudadana DISMELIA RAMONA SALAZAR MILLÁN, quien se encontraba llevando un bebe en brazos, intentando huir posteriormente del lugar, no logrando su cometido en virtud de la acción desplegadas por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes detuvieron al adolescente, así como lograron recuperar la cadena de la víctima.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

La Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico Dra Sikiú Angulo de Silla, en el presente caso le imputó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la misma, mediante formal escrito, cursante en los folios 38 al 43 del expediente. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. El Tribunal, impuso al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son la conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y requirió del Adolescente, manifestar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso quería manifestar a el Tribunal que el admitía los hechos. La Defensa, Dra. Besaida Luna explano, oída la admisión de los hechos realizada por su defendido, mediante la cual acepta su culpabilidad, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique el procedimiento abreviado por admisión de los hechos y se aplique la sanción, de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, argumentando que en virtud de estar imputado el acto en grado de frustración, siendo éste un delito inacabado y por haber sido recuperada parte de la cadena, el daño causado fue mínimo, es por lo que solicito se rebaje la pena de manera proporcional con el hecho cometido, en virtud del procedimiento que se esta utilizando, y tome en consideración el resultado de los exámenes realizados a mi defendido, y por último se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas a su representado, en fecha 01 de Septiembre de 2004. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al articulo 583 que rige la materia, que consagra “ En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad", por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad de un delito, es por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la medida prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente. Y así se decide.

CUARTO
SANCION

Solicito la Fiscal del Ministerio Publico como sanción la contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para la cual solicita como lapso de cumplimiento un (1) año y seis (6) meses, conforme al articulo 622 de la Ley Adjetiva Especial.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, conforme a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de el mismo y su capacidad para cumplir la medida.
3) En relación a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativo, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a el acusado no sólo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden este Tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622 Ejusdem, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando especialmente las contenidas en los literales “c” y “e” del mismo, en consecuencia este Despacho Judicial, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, finalidad que no es otra que la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, le corresponde tomando en consideración el termino medio aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de NUEVE (09) MESES, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos en la Casa Taller Margarita, dependiente del Instituto de atención al menor del estado Nueva Esparta, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema b) Deberá recibir la debida orientación por parte de los psicólogos, psiquiatras y trabajadores sociales que pertenecen a la Casa Taller Margarita, cada quince (15) días c) No podrá acercarse a la victima DISMELIA RAMONA SALAZAR MILLAN d) No podrá permanecer fuera de su domicilio después de las 7:00 de la noche, a menos que se encuentre estudiando, trabajando o salvo que se encuentre debidamente acompañado por sus representantes legales. sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así se declara.
QUINTO
DISPOSITIVA

Por los razones antes expuestos, este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamiento: Sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de NUEVE (09) MESES, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos en la Casa Taller Margarita, dependiente del Instituto de atención al menor del estado Nueva Esparta, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema b) Deberá recibir la debida orientación por parte de los psicólogos, psiquiatras y trabajadores sociales que pertenecen a la Casa Taller Margarita, cada quince (15) días; c) No podrá acercarse a la victima DISMELIA RAM ONA SALAZAR MILLAN. d) No podrá permanecer fuera de su domicilio después de las 7:00 de la noche, a menos que se encuentre estudiando, trabajando o salvo que se encuentre debidamente acompañado por sus representantes legales. sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,


Abg. María Leticia Murguey
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. María Leticia Murguey
ASUNTO N° OP01-S-2004-000313
PMDC/bcm*