REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ASUNTO OP01-S-2004-001472


En el día de hoy, SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante, IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 9 de esta sección, DRA. PATRICIA RIBERA, el alguacil FRANKLIN HERNANDEZ, y no estando presente la victima IDENTIDAD OMITIDA a pesar de haber sido notificada, se acuerda continuar con la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallé en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. La conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, corrigiendo en este acto esta representación fiscal, el error material existente en la acusación presentada, ya que en cuanto al articulado señalado, debe leerse artículo 416, en relación con el contenido de los artículos 418 y 424 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal B del articulo 620 de la aducida ley especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Adjetiva especial. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le ceda la palabra a mi defendido para que haga su exposición, una vez que sea impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedida nuevamente la palabra para ejercer la defensa técnica a que haya lugar. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo soy culpable y admito los hechos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, mediante la cual acepta su culpabilidad, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique el procedimiento abreviado por admisión de los hechos y se aplique de inmediato la sanción. Para ello solicito se rebaje la mitad de la pena, en virtud del procedimiento que se esta utilizando, y tome en consideración el resultado de los exámenes realizados a mi defendido, y por último, solicito se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas a mi representado, en fecha 25 de Noviembre de 2004. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 416,418 y 424 todos del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 578literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda corregir el error material existente en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia, en cuanto al articulado relativo al precepto jurídico aplicable, deberá leerse artículo 416, en relación con el contenido de los artículos 418 y 424 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 415, 418 y 424 todos del Código Penal Vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (08) MESES, durante el cual: A) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; B) Deberá acudir al Departamento de Servicios Auxiliares de esta Sección de adolescentes, a los fines de recibir la debida orientación por parte de los psicólogos, psiquiatras y trabajadores sociales que pertenecen a dicha dependencia, cada quince (15) días; C) No podrá acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA. D) No podrá permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 de la noche, a menos que se encuentre estudiando, trabajando o salvo que se encuentre debidamente acompañado por sus representantes legales. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 25 de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), contenidas en el artículo 582 literales c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:20 horas y minutos de la mañana del día Miércoles seis (06) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 9

DRA. PATRICIA RIBERA

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2004-001472
PMDC/mlml