REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

La Asunción, 28 de Julio 2005
194° y 145°

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 7 ejusdem. Este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 11 de Diciembre de 2000 se inicio la averiguación por parte de la base Operacional N° 2 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de la actuación policial suscrita por los Funcionarios Jorge Luis López, José Medina y Justiniano Rojas, adscritos a dicho cuerpo policial, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy… se recibió llamado por la red de la central de comunicaciones quien informó que nos trasladáramos hasta el Sector de los Chacos, donde habían unos ciudadanos en dos motos apodados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes portaban armas de fuego, los cuales se encontraban en un conuco de la zona en compañía de varios ciudadanos desconocidos al hacer presencia policial en dicho conuco…seguidamente procedimos a verificar la información obtenida, los sujetos cuando avistaron la presencia policial optaron por emprender veloz carrera en diferentes direcciones del lugar, desde donde se efectuaron disparos del monte hacia donde se encontraba la comisión policial en repetidas ocasiones, quienes también repelieron el ataque utilizando sus armas de reglamento, hacia el monte donde se escucharon las detonaciones entre los arbustos… una vez en el sitio donde se observó un ciudadano herido y cerca del mismo se localizó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, trasladando al herido en la unidad clave 205, hasta el hospital Dr. Luis Ortega… ingresando sin signos vitales, siendo identificado en ese centro asistencial como IDENTIDAD OMITIDA…”.
En la presente causa la vindicta publica quien es el titular de la acción penal, no acusa a persona alguna, porque es el caso que la acción penal se ha extinguido al haber ocurrido, con ocasión al enfrentamiento policial sobrevenido, la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ningún imputado, es por ello que conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa.
Alega la representación fiscal que en el presente caso, de la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo del procedimiento en cuestión, se desprende que surgen elementos suficientes de convicción para considerar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en uno de los delitos Contra la Cosa Pública, como lo es el de Resistencia a la Autoridad, previsto en el actual Código Penal Venezolano , en el artículo 218 numeral 1°, ya que el mismo hizo oposición a los Funcionarios Policiales en cumplimiento de su deber, utilizando para ello un arma de fuego que fue incautada en su poder. De todo lo anterior concluye el Ministerio Público que se evidencia de esta manera, que en fecha 11 de Diciembre de 2000 se produjo un enfrentamiento con arma de fuego por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 del Instituto Neoespartano de Policía, recibiendo éste una herida por arma de fuego en el tórax, la cual posteriormente, le produjo la muerte.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del representante del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de la instrucción, custodio de la ley, pero que no cumple con una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino también tiene la tarea de velar por los derechos de los imputados proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de los derechos procesales, en consecuencia solicitando el sobreseimiento de la causa, alegando la extinción de la acción penal por muerte del imputado, es por lo que el mismo debe ser acordado sin que se realice la audiencia oral mencionada en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate. Por otra parte el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se haya extinguido.
Ahora bien, revisadas como han sido por esta Juzgadora las actas que conforman el presente proceso, se encuentran suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.


LA SECRETARIA,

Abg. María Leticia Murguey.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,

Abg. María Leticia Murguey.





Asunto N° OP01-D-2005-000061
PMDC/ mlml