En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 4:00 horas y minutos de la tarde del día de hoy, comparece la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a fin de presentar al adolescente XXXXXX, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXX, de catorce (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de 3° año de Bachillerato, manifiesta ser titular la de cédula de identidad No. XXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en XXXXXX, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente ya identificado y su representante legal ciudadana XXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, igualmente se encuentra presente La Defensora Pública No14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. Geisha Camacaro, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y el Alguacil PEDRO OLIVEROS. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EXPONER LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS, EN TAL SENTIDO MANIFESTÓ: “Presento ante este Tribunal al adolescente XXXXXX supra identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 25 julio del 2005, por funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 08 de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando el mismo se trasladaba en compañía de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA a bordo de un vehículo marca Volskwagen, modelo Golf, Color Blanco, Año 1998, cuando intentaban escapar de Playa El Yaque, luego de haberse llevado del lugar donde había dejado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un bolso contentivo de varios collares, pulseras y zarcillos, quien se dedica a la venta de dichos objetos, siendo recuperada la mercancía en el momento de la detención del adolescente y sus acompañantes, localizándole al citado adolescente en el momento de efectuarle los funcionarios actuantes un registro de personas en sus partes intimas tres collares. Del contenido de las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos, Contra la Propiedad, precalificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 451del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido 84 ordinal 1° ejusdem. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente solicito se decrete las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del articulo 582 Ejusdem. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 01 procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que por carecer de medios económicos solicitaba se les designara un defensor público. En este estado se les designó a la Defensora Pública No. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. Geisha Camacaro, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, e impuesto de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa de los adolescentes ya identificado y solicito se le ceda la palabra para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente XXXXXXX, de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Nosotros el señor iba pasando y entonces los muchachos lo llamaron , que querían un collar y dos tobilleras, entonces el señor le mostró ,entonces ellas agarraron el collar primero, entonces el señor fue hacerle las tobilleras, entonces a el señor se le quedo el bolso, llego con las tobilleras y nosotros le entregamos el bolso, entonces el lo dejo, de allí el se fue no se para donde , nosotros nos veníamos y nos los trajimos , allí en eso no había ningún efectivo como dijo el yo me siento mal por lo que hice. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPUSO: “Oída la declaración de mi representado en la cual reconoce su participación en el hecho ilícito investigado esta Defensa considera lo siguiente, hemos oído, como esta de arrepentido el adolescente, circunstancia esta que pido al Ministerio Publico tome en consideración en el momento de presentar el acto conclusivo , mas sin embargo previa conversación con el y su representante legal de promover algunas de las formulas anticipadas que establece la ley específicamente la prevista en el articulo 564 que se refiere a la conciliación, mientras es requerida y se puede llegar a tal consideración. Solicito muy respetuosamente sean impuestas cualquiera del las medidas cautelares de las previstas en el articulo 582 de la señalada ley en virtud de ser las mismas proporcionadas al hecho que se le atribuye en el día de hoy, finalmente invoco los preceptos que establece el articulo 1, 8, 540 de nuestra Ley especial, el interés superior del adolescente en el sentido de que toda persona debe ser tratada como inocente hasta que no haya una sentencia condenatoria en su contra. Es todo”. Seguidamente el TRIBUNAL N. 01 DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente imputado, toma la palabra y expone: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge así este Tribunal la solicitud de la Fiscal Séptima ( E) del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal considera que la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado es de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 451del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido 84 ordinal 1° ejusdem, este tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública, así como de los elementos de pruebas aportados por la misma, que hacen presumir que el adolescente haya sido autor o participe en el hecho punible atribuido, que el adolescente se apodero del objeto , que pertenecía a otra persona , aprovechándose de el , quitándolo sin el consentimiento del dueño , del lugar donde se hallaba. TERCERO: En relación a la solicitud de la representante del Ministerio Publico y a la cual se adhirió la representación de la Defensa, en que se acuerde la medida cautelares contenidas en los literales “C” y “D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal para garantizar las resultas del proceso, acuerda en consecuencia CON LUGAR la medida cautelar contenida en el literal C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1.- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, quien deberá informar mensualmente al tribunal del cumplimiento de la misma y 2.- La Prohibición de salida del Estado y del país sin la debida autorización de este tribunal. Asimismo se le informo al adolescente que deberá consignar una fotografía y fotocopia de la cedula de identidad, a los fines de agregar al libro de presentaciones. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. ASI SE DECIDE. Regístrese. Diarícese y Déjese copia de la presente decisión. Siendo las 5:15 - horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 14

Dra. GESICHA CAMACARO
LA FISCAL (A) SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

Dra. ZAIDA MONTILVA


ASUNTO: OP01-P-2005-003960