En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Cinco 2.005, siendo las dos y treinta (01:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal Abg. LIRIDA ROSAS ROSAS, el Alguacil Víctor Rodríguez, estando presente los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXX, de profesión u oficio XXXXX, residenciado en XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Porlamar, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXX, de oficio XXXXX, grado de instrucción 3° año de Bachillerato, residenciado en XXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a los Adolescentes supra identificados quienes son señalados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como dos de las cuatros personas de a la altura del Hotel Marina Bay, lo abordaron para despojarlo de una cadena con cuatro dijes, uno en forma de ojo, uno con la estrella de david, uno en forma de dos letras hebreas y uno fotograbado con unas imágenes, logrando ser recuperados fragmentos de la cadena en el momento de la detención de estos adolescentes cuando intentaban huir del lugar de los hecho a bordo de una unidad de transporte público. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, se reciba como prueba anticipada las declaraciones de la víctima IDENTIDAD OMITIDA y la testigo IDENTIDAD OMITIDA, quienes según se desprende de los autos, se encuentran de tránsito en el Estado Nueva Esparta, no teniendo residencia fija, es por ello que le solicito muy respetuosamente, fije a la mayor brevedad posible la fecha en la cual deba evacuarse la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del joven adulto, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “El Lunes al mediodía yo venia con IDENTIDAD OMITIDA y él iba a trabajar y no fue porque iba hacer una diligencia, y otro muchacho de le dicen IDENTIDAD OMITIDA, que vive en Los Clavelitos, me dijo para ir a la playa y a otros muchachos mas, entre ellos uno que se llama Melchor, cuando estábamos en la playa y nos veníamos yo veo que el muchacho que conozco como IDENTIDAD OMITIDA se le pega atrás y le arrebato la cadena después estábamos parado en la esquina y nos dijo corran que le quite la persona al señor y corrimos los cuatros y nos montamos en el autobús y en eso llego la policía nos bajo del autobús pero el muchacho tiro la cadena y cayo al lado mío, el que no agarraron estaba dentro del autobús pero la policía no lo vio y el señor le estaba echando la culpa a IDENTIDAD OMITIDA, pero él no fue porque fue el otro muchacho que se quedo en el autobús. Yo no sabía que IDENTIDAD OMITIDA le iba a quitar la cadena al señor. ES TODO”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Venian los muchachos bajando y panchito me invito para la playa Hilton, despues veniamos acaminando para regresarnos de la playa se para IDENTIDAD OMITIDA en la esquina que estaba asi como tomado, el vio al señor y salio corrinedo detras de el y le quito la cadena, despues corri como pude me monte en el autobus, pero como nos venian persiguiendo un poco de personas el camión de la policia paro el autobus y nos bajaron, despues panchito hablo con los policias y se fue, no se si le dio plata o algo así, solo se que panchito vive en Los clavelitos y que es adulto. Yo no sabia que panchito iba a hacer eso. Primera vez que estoy siendo reseñado, nunca he estado en esto. ES TODO”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Visto los señalamiento que hace la representante del Ministerio Público, así como lo que han expuesto mis representados la defensa comparte el criterio de que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria en virtud de que como ha señalado la representante del Ministerio Publico sean tomado la declaración de la víctima en la presente causa a los fines de quede evidenciado la participación o no de mi representado ya que los mismos han manifestado en este acto no ser responsable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, por consiguiente requiero mientras dure la presente investigación cualquiera de las mediadas cautelares contenidas en el articulo 582 por ser las mismas proporcionales al hecho imputado y sin que esto sea considerado por parte de la defensa como un reconocimiento tacito de la participación de mis defendidos sino por el contrario estamos interesados en que se verifique la verdad en el presente caso. En consecuencia invoco a favor de mi representada los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8, y muy especialmente el contenido del artículo 540 “ejusdem” relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente.” Es Todo. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 456 ultimo aparte y 83 ambos del Código Penal vigente, este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales, con lo manifestado por la victima, y testigos de los hechos hacen presumir fundados indicios de la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, tal como se desprende de los elementos probatorios acompañados. TERCERO: En cuanto la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal y a las cuales se adhiere la defensa, para garantizar las resultas de proceso se acuerda con lugar la medida cautelar contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados hayan sido autores o participes de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal, el delito no se encuentra dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia no merece como sanción la privación de libertad, no se encuentra preescrito, en consecuencia se le impone la Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción y Prohibición de Salida del estado y del País, sin la debida autorización del Tribunal. Asi mismo se le pone en conocimiento que deberán traer una fotografía y fotocopia de la cedula de identidad a los fines de ser agregadas a el libro de presentación. En consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y remítase junto con oficio a la sede de la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, donde permanecía detenido preventivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes oficios. Así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en relación de la prueba anticipada se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como oportunidad para ello el día Miércoles Veintisiete (27) de julio de 2005, a las 09:00 horas de la mañana. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3.30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO
LOS IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14 ,
DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIRIDA ROSAS ROSAS
PMDC/lrr.-
Asunto:OP01-P -2005-003959
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