REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
1Co. 092/2000


En el día de hoy, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, nacida en fecha XXXXX, de 22 años de edad, ocupación u oficio XXXXXX, residenciada en XXXXXX. Estado Nueva Esparta; hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO, la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 08 de esta sección, DRA. BESAIDA LUNA, el alguacil BRENDA GONZALEZ, no encontrándose presente la víctima. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público presentó acusación en contra de la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, quien para los hechos de los acontecimientos contaba con 16 años de edad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallé en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. La conducta asumida por la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha. Así mismo explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio, haciendo la salvedad de que debe omitirse el numeral quinto en los fundamentos por cuanto no esta ajustado a derecho actualmente. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal B del articulo 620 de la aducida ley especial, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Adjetiva especial. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA JOVEN ADULTA IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar le solicito ciudadana Juez, antes de admitir el escrito acusatorio, se sirva revisar el mismo en virtud de que pudiera estar prescrita la acción, considerando lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala entre otras cosas que los hechos punibles no merecedores de pena privativa de libertad prescribirán a los tres años, contados estos tres años a partir del momento ya sea a partir del momento de cometido el hecho el cual es de fecha 23/12/2000, o desde la fecha 11/10/2001en que la Fiscal del Ministerio Publico presento escrito acusatorio, o bien desde la fecha 11/07/2002 donde este Tribunal decreto la evasión de mi representada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 617 Ejusdem. Si tomamos en consideración la fecha última mencionada ha transcurrido un lapso de tiempo de 3 años 15 días, es decir, el tiempo necesario para que se decrete la prescripción en el presente caso. Si bien es cierto que existen ordenes de capturas ratificadas en diferentes fechas, no se debe empezar a contar la prescripción a partir de las última de ellas libradas, sino, desde la fecha 11/07/2002, ya que estas vienen hacer una ratificación de este acto. Resalto a este Tribunal que estamos en presencia de un Sistema Garantísta como es el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual me permite que un adolescente valla a ser perseguido toda la vida por la comisión de un hecho punible, lo cual vendría a convertir el delito en imprescriptible y ya la Constitución Nacional señalo que delitos son imprescriptibles. En tal sentido opongo como excepción la contenida en el articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extinción de la acción penal, por considerar esta Defensa que el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrito, concatenado con el articulo 109 del Código Penal, los cuales son aplicables según lo dispuesto en el articulo 537 de la ley especial. Por todo lo antes expuesto solicito no se admita la acusación interpuesta y se decrete el Sobreseimiento de esta causa por encontrarse prescrita, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA: “Visto lo expuesto por la Defensora solicito se pronuncie en relación al criterio que maneja este Tribunal en cuanto a la prescripción penal prevista en el articulo 615 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual prevé, que la prescripción se interrumpe cuando se da los casos de evasión y suspensión del proceso a prueba no señalando de manera expresa o taxativa, ni de manera clara y precisa cuando justamente debe operar la prescripción una vez haya quedado interrumpida en los casos de la evasión al proceso y visto que para el Ministerio Público no existen parámetros legales que fijen un termino de la prescripción o criterios jurídicos en nuestro criterio penal juvenil, es por ello que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se pronuncie en base a su criterio en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Pública de autos. Es todo”. Seguidamente este Tribunal se pronuncia en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa, declarándola con lugar, no procediendo en consecuencia a admitir la acusación, ni las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Publico, por no considerarlas útiles ni pertinentes, ni ajustadas a derecho en el presente caso, verificado que han transcurrido mas de tres años desde la comisión del delito, así como desde la fecha de la acusación y del auto que decreto la evasión del adolescente del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 5°, 615 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a la Joven Adulta acusada de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que la Joven Adulta comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA JOVEN ADULTA ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo he entendido y estoy conforme con la decisión que tomo el Tribunal. Es Todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: No admite la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra de la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente, ni las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, de la Ley Especial citada. SEGUNDO: En relación a lo solicitado por la defensa se acuerda con lugar el sobreseimiento de la causa, por cuanto se ha verificado que han transcurrido más de tres años, desde la comisión del delito, que sucedió en fecha 23-12-2000, así como desde la fecha: 15-10-2001 en que la Representante del Ministerio Publico presento la acusación y del auto que decreto la evasión de la adolescente del proceso de fecha 11-07-02, ocurriendo la prescripción de la acción penal conforme el articulo 615 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí suscribe considera que la evasión contenida en el articulo 615 parágrafo segundo, fue debidamente acordado por el tribunal en fecha 11-07-2002, que es la fecha que realmente debemos constar que interrumpió la prescripción, pero que en el caso concreto , no podemos considerar, todas las demás ordenes de ratificación, dadas por el tribunal como que van a interrumpir la prescripción, se consideran actos de procedimientos realizados para instar a los órganos competentes a cumplir con la orden de captura dada por el tribunal de localizar a la adolescente y hacerla comparecer al proceso, dicha orden de evasión se acuerda en un solo acto, y consecuencialmente la captura es una sola, mal podría considerarse en perjuicio de la adolescente que se va interrumpir la prescripción por las ratificaciones de las misma, hay las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en donde establece cuales son los delitos de tipo imprescriptibles, que no es el caso que nos ocupa. Ahora bien salvaguardando los derechos y garantías establecidas en la ley que rige la materia y en nuestra carta magna, así como los derechos fundamentales que nos protegen como derechos humanos , considero que ciertamente en atención al carácter publico de la institución de la prescripción de la acción penal, es el deber del tribunal acordarlo, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 primer aparte y parágrafo primero y articulo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, al proceder a constatar el tiempo devenido desde el día 11-07-02, fecha en la que se acordó la Evasión de la adolescente del Proceso, es evidente sin lugar a duda que se ha cumplido el tiempo requerido para que se produzca la prescripción de la acción penal en el presente caso seguido contra la joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada todo de conformidad con los articulo 615 ejusdem y 48 ordinal 8, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los que se acuerda en consecuencia el sobreseimiento de la Causa, en virtud de la prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo pautado en el articulo:578 literal “A” de la Ley que rige la materia, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Vigente, Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre la Joven Adulta procesada IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por el Tribunal de Control N° 01 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 23 de Diciembre del año Dos Mil (2.000), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana del día Martes Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08

DRA. BESAIDA LUNA
LA JOVEN ADULTA,

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LIRIDA ROSA ROSAS
EXPEDIENTE N° 1Co 092/2000
PMDC/lrr.-