REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: OP01-P- 2005-003887
JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna. Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Lírida Rosas Rosas.
En el día de hoy Viernes Veintidós (22) de Julio del año 2005, siendo las (01:00) horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Lírida Rosas, el Alguacil Pedro Oliveros, estando presente el imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, no porta Cédula de Identidad pero manifestó ser titular del Nro.XXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha Séis XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio XXXXXX, residenciado en XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA Y EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ QUE: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo momentos antes utilizando un arma blanca y estando en compañía de otra persona identificada como identidad omitida amenazo la vida de la victima, ciudadano identidad omitida y logro despojarlo de un radio reproductor de CD que llevaba en su vehículo. De las actas consignadas en la Oficina de Alguacilazgo el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito acuerde la medida cautelar de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se presume que este adolescente pudiera evadir el proceso penal que hoy se inicia, en virtud de la sanción que puede llegar a imponerse por el hecho punible atribuido aunado al hecho de que no presenta ningún documento que acredite su identidad y no se encuentra presente en esta sala ningún familiar que pueda corroborar los datos por el aportados. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. BESAIDA LUNA. Defensora Pública Suplente Penal N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente XXXXXXXXXXXXX, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “Yo venia con un chamo que se llama Leonel y otro chamo que no se su nombre pero lo llaman identidad omitida, yo soy el mas viejo trabajando allí en la playa, nosotros estábamos en Playa El Agua y paramos al taxista que yo conozco porque trabaja en la parada de Playa El Agua, y le dijimos que nos llevara para Achipano, cuando nos bajamos yo no baje tobos porque lo mande con mi sobrino que se llama identidad omitida, cuando estaba en la playa para que los llevara a donde mi papá quien también tiene un puesto en la playa, todos nos bajamos del carro y cuando el taxista fue abrir la maleta para que los demás muchachos bajaran sus tobos, los otros dos aguantaron al señor para robarlo y yo me quede en la parada y identidad omitida era quien tenia el cuchillo, cuando ellos salieron corriendo yo también salí corriendo, Leonel se metió para su casa y yo salí corriendo con identidad omitida y él llevaba el reproductor y el cuchillo cuando nos agarro la policía. Eso fue de repente, cuando el carro se paro y le íbamos a pagar al taxista, que ellos hicieron eso y yo me quede sorprendido. Primera vez que caigo en una cosa de esta. Yo no se nada de eso de lo que esta pasando”. Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. BESAIDA LUNA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 08, QUIEN EXPONE: “De la declaración rendida por mi representado se evidencia que niega toda participación en el hecho punible, y que no tuvo la voluntad de realizar tal conducta, ya que el se entera de las intenciones de sus compañeros en el momento en que esta sucediendo, en tal sentido el articulo 61 del Código Penal señala: “Nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye”. Si bien es cierto que el adolescente también sale corriendo detrás de sus compañeros es por que le dio miedo lo que acababa de ocurrir, y es lógico que piensen que el esta de acuerdo con lo que el hecho cometido, cuando la verdad es que el esta tan sorprendido como lo debe estar la propia victima. Resalto que en este hecho no existen testigos que corrobore el dicho de la víctima. Es por ello que solicito de este Tribunal acuerde la libertad plena de mi defendido en virtud de lo antes expuesto, o en su defecto se acuerde medidas cautelares de las contenidas en le articulo 582 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con una cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la regla es que las personas sean juzgados en libertad, igualmente el articulo 37 parágrafo primero, señala: “La privación de libertad deber ser decretada como medida de ultimo recurso y durante el tiempo mas breve posible”. Así mismo de considerar este Tribunal que mi representado tiene alguna responsabilidad en el hecho que nos ocupa solicito se acuerde reconocimiento en rueda de individuo en donde participe como persona reconocedora el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y le sea preguntado la participación que tuvo el adolescente en el delito precalificado por la vindicta pública, y como persona a reconocer mi defendido. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia. Finalmente pido se acuerde evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y sociales, en aras de ejercer una mejor defensa a favor de mi representado. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación u autoría del adolescente, en virtud de los elementos de pruebas aportados por la Representante del Ministerio Publico, elementos que hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido en este acto. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la libertad plena solicitada por la defensa Publica, no se acogen las mismas, por considerar este tribunal las garantías establecidas en la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente , tal como la Presunción de Inocencia “ se presume la inocencia del Adolescente hasta tanto una sentencia firme determine la existencia del hecho y la participación culpable…”, y el debido proceso establecido en el articulo 546 y articulo 37 parágrafo primero, ejusdem, señala: “La privación de libertad deber ser decretada como medida de ultimo recurso y durante el tiempo mas breve posible”, siendo que no existe en las actas testigo que corrobore la participación del adolescente en el hecho punible, y contradicción en el señalamiento de los culpables, por los argumentos ya expuestos, se procede acordar las medidas cautelares solicitadas por la Defensa Pública, en este sentido se acuerda para asegurar la finalidad del proceso, con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TRES (03) DIAS. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en relación a la practica de las evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, Literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las mismas y se ordena su practica, para el adolescente imputado el día LUNES 25 DE JULIO DE 2005, a las 10: 30 de la mañana, por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, ubicados en el piso Nro. 03 del Palacio de Justicia, La Asunción Estado Nueva Esparta. QUINTO: En relación a lo solicitado por la Defensa, en que acuerde el Reconocimiento en Rueda de Individuo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, lo acuerda con lugar, para el día LUNES 25 DE JULIO DE 2005, a las 09: 00 de la mañana, en tal virtud, se ordena notificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien actuara como persona reconocedora. ASI SE DECIDE. Siendo las 02:15 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
XXXXXXXXXXX
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08,
ABG. BESAIDA LUNA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIRIDA ROSAS ROSAS.
ASUNTO: OP01-P- 2005-003887
PMDC/lrr,.
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