REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 20 de Julio de 2.005
195º Y 146º

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), al adolescente XXXXXXXXXXXX En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nació en XXXXXXXXXXXX, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, con XXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

En horas de la noche del día Cinco (05) de Septiembre del año 2004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de su representante legal (padre) XXXXXXXXXXXX, en la vía principal hacia Guacuco, Sector El Chinguirito, Municipio Arismendi de Estado Nueva Esparta, abordo al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, para luego sostener una pelea con el mismo, en medio de la cual le efectuó una mordida en el labio superior que según refiere la experticia de Reconocimiento Legal N° 2157 de fecha 06 de Septiembre de 2.004, suscrita por el funcionario Dr. Omar Santiago adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Porlamar, se aprecia lo siguiente: Herida en labio superior con perdida del 50% de sustancia…, Trastornos de función: Si perdida del 50% del labio, cicatrices: Si, requiere reconstrucción por cirugía plásticas, carácter grave; apreciándose en la segunda experticia de Reconocimiento Legal N° 1214, entre otras cosas lo siguiente: “…hacer referencia al informe anterior. No quedaron cicatrices notables.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
1.- Denuncia común, formulada por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…eran como las 08:00 horas de la noche del día domingo 05/09/04, cuando mi hijo de nombre XXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, se encontraba al frente de la casa de mi cuñada de nombre Modesta Marín, en compañía de unos primos, cuando en ese momento llegó el señor XXXXXXXXXXXX, en compañía de unos familiares a bordo de tres vehículos, quienes tenían machetes en su manos para agredir a mi hijo, lo tomaron entre todos y con los puños y pies le dieron golpes en todo el cuerpo ocasionándoles varias lesiones, a consecuencia de ellas se encuentra hospitalizado en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar desde anoche…”.

2.- Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “…eso fue en el chinguirito, vía principal hacia Guacuco, el cinco de Septiembre de este año, me encontraba sentado en el mostrador de un negocio con unos amigos y primos, el muchacho con el me agarré XXXXXXXXXXXXX paso en un carro poco a poco y se me quedó viendo, como a los diez minutos, llego el mismo carro con varias personas, se bajaron el muchacho XXXXXXXXXXXX y el papá del muchacho el señor XXXXXXXXXXX, éste señor sacó un machete y dijo que el se metiera lo iba a desapartar con el machete, entonces nos empezamos a pelear el muchacho XXXXXXXXXX y yo, en una de esas el chamo me agarró por el cuello y me lanzó para la carretera y me mordió en el labio, en ese momento el cuñado del señor XXXXXXXX le decía que nos desapartara y el señor XXXXXXXX le dijo que si nos desapartaban los iba a cortar con el machete…”.

3.- Acta de entrevista del ciudadano JESUS ANTONIO BONILLO STEWAR, quien expuso: “Eso fue el Cinco de Septiembre entre las 7:00 y 8:00 de la noche, estaba yo sentado con mi primo XXXXXXX y XXXXXXX, en el mostrador de una bodeguita que queda en El Chinguirito, luego el chamo XXXXXXX y su papá pasaron por el frente como vía hacia Playa Guacuco, iban en un carro y como a los 10 minutos regresaron ellos y como dos carros mas, en definitiva eran tres carros, estaba XXXXXXX su papá y en los otros carros la familia de ese chamo, luego el señor Ovidio sacó a su hijo lo obligo a pelear con mi primo, entonces yo me pare para desapartar la pelea, porque XXXXXXXX es mas alto y doble que XXXXXXXXX… entonces vino XXXXXX en la pelea antes de terminar le pegó un mordisco a XXXXXXXX en la boca y le arrancó un pedazo del labio y se lo tragó, se lo mastico y todo frente a nosotros…”

4.- Acta de entrevista del ciudadano EGLYS RAFAEL MERIN LUNA, quien entre otras cosas manifestó: “…estábamos sentado frente a la bodeguita que queda en El Chinguirito, el chamo XXXXXXX, XXXXXXXX y yo, entonces ellos el chamo XXXXXXXX y su papá el señor XXXXXXX pasaron por el frente de la bodega en un carro, luego llegaron como a los cinco minutos y obligaron al chamo XXXXXX a pelear… en la pelea el chamo XXXXXXXX con los dientes le mordió el labio a XXXXXXXX…”

5.- Acta de entrevista de la ciudadana MARYLYN DEL VALLE RODRIGUEZ CALDERIN, quien expuso: “Yo estaba en el frente de mi casa, entonces llegaron unos señores en unos carros, se bajaron de los carros y empezaron a ofrecerles a pelear a XXXXXXXX, pero él no quería pelear y los compañeros de XXXXXXXXXX le explicaron al papá del muchacho que peleo con él, que se llama señor XXXXXXXX, que porque tenía que ponerlo a pelear, cuando se empezaron a pelear el chamo XXXXXXXX y el hijo del señor XXXXXXX sus compañeros se metieron , a parte de ellos se metieron personas del pueblo para que no se peleara y el señor XXXXXXX señalaba con un machete en su mano para que no se metieran… como vi a XXXXXXXXX en el piso mordido en el labio…”

6.- Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 2157, de fecha séis (06) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), suscrita por el Dr. Omar Santiago, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al adolescente XXXXXXXXX, donde se aprecia lo siguiente: “Herida en labio superior con perdida del 50% de sustancia… Trastornos de función: Si, pérdida del 50% del labio. Cicatrices: Si, requiere reconstrucción por cirugía plásticas. Carácter grave…”

7.- Acta de Experticia del segundo reconocimiento Médico Legal N° 1214, de fecha Ocho (08) de Junio de 2.005, suscrita por el Dr. Omar Santiago, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al adolescente XXXXXXXX, donde se aprecia lo siguiente: “…hacer referencia al informe anterior. No quedaron cicatrices notables…”

8.- Declaración rendida por le adolescente XXXXXXXXXX rendida en fecha 01 de Octubre de 2004, ante el Tribunal de control de la Sección de Adolescentes, en la cual admite la participación en la comisión del hecho punible.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente XXXXXXXXXX, en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
SANCION


Establece el articulo 415 del Código penal, si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificulta permanente de la palabra o alguna cicatriz en la cara o si se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de encargarse de sus ocupaciones habituales, o, en fin, si hubiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Efectivamente la conducta del acusado encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente. Ahora bien, como quiera que el adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo delito no se encuentra dentro de los que podrían merecer como sanción la privación de libertad conforme lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescentes, esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia, toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) Y DOS (2) MESES durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) Deberá acudir al Departamento de Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, a los fines de recibir la debida orientación por parte de los Psicólogos y trabajadora social, que pertenecen a dicha dependencia, cada quince (15) días, c) No podrá acercarse a la victima ciudadano XXXXXXXXXXX, d) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución de este mismo sistema, una vez que sean remitidas las actas a ese despacho. Y así se Decide.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nació en fecha XXXXXXXXXXXX, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, con 5° Año del Ciclo Diversificado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente; con la medida siguiente IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) Y DOS (2) MESES durante el cual: a) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b) Deberá acudir al Departamento de Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, a los fines de recibir la debida orientación por parte de los Psicólogos y trabajadora social, que pertenecen a dicha dependencia, cada quince (15) días, c) No podrá acercarse a la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, d) No permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio al menos
que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,


ABOG. Zaida Montilva

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. Zaida Montilva

ASUNTO: OP01-S-2004-000851
PMDC/lrr.-