REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ASUNTO OP01-S-2004-000851
En el día de hoy, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante, XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX y debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. ROMULO RIVERO, el alguacil de guardia JONATHAN ORTEGA, así como la victima XXXXXXXXXXXXXX, quien es titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, acompañado de su representante, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallé en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente. Igualmente señala el Ministerio Público que en la descripción de los hechos acaecidos, se señala el nombre de la víctima, como Félix José Calderín, debiendo leerse, José Félix Calderín. Asimismo, explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en los literales B y D del articulo 620 de la aducida ley especial, descrita en el artículo 624 ejusdem, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso MAXIMO, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Es todo”. A CONTINUACION SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA EN EL PRESENTE PROCESO, ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXXXX, QUIEN MANIFESTO: “Yo lo que quiero es que yo pueda ir para el lugar en el que el vive sin que el se meta conmigo ni yo con el, ya que a mi me gusta divertirme, que esta la cancha de bolas criollas. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. ROMULO RIVERO, QUIEN EXPONE: “Vistos los hechos alegados por el Ministerio Público, en mi condición de defensor del acusado Oscar Manuel López, y vistas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo mantenido conversaciones previas con mi representado, este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, y es por ello que solicito de la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se le haga una rebaja sustancial de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, ya que mi representado es un bachiller de la Republica que desea continuar con sus estudios. Asimismo, debo informar al Tribunal que mi defendido XXXXXXXXX me ha manifestado que en días pasados, la victima XXXXXXXXXXXXXX se ha presentado ya 2 veces por su residencia con un arma de fuego, lo cual evidencia su sed de venganza, por lo que responsabilizo al ciudadano antes mencionado, de cualquier cosa que le pueda pasar a la integridad física de mi representado. Es Todo”. A continuación este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía, como por la Defensa Privada en este mismo acto, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo admito mis hechos, y quiero hacer del conocimiento que el joven, XXXXXXXXXXXXXXX, un día antes de cumplir mi mayoría de edad yo iba pasando con una camioneta y el acciono un arma contra la camioneta. El viernes andaba pasando por mi casa buscándome para darme unos tiros, luego, como a 3 casas de la mía dio tres disparo al aire, de lo cual tengo testigos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. ROMULO RIVERO, QUIEN EXPONE: “Ya que el fin primordial de la Ley de Menores es establecer una reeducación para los adolescentes y vistas las afirmaciones que hace mi representado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX, de que ya ha pasado 2 veces por su casa amenazándolo, lo que se quiere es ponerle un punto final a este conflicto y que no se agudice mas la situación. Es por ello que solicito se ponga un correctivo para evitar cualquier inconveniente entre los adolescentes, todo ello por la condición de juicio educativo que tiene como principio la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, por estar ajustada a derecho, así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía, como por la Defensa Privada en este mismo acto, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, durante el cual: A) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; B) Deberá acudir al Departamento de Servicios Auxiliares de esta Sección de adolescentes, a los fines de recibir la debida orientación por parte de los psicólogos, y trabajador social que pertenecen a dicha dependencia, cada quince (15) días; C) No podrá acercarse a la victima XXXXXXXXXXXXXXXXX. D) No podrá permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 de la noche, salvo que se encuentre debidamente acompañado por sus representantes legales, o demuestre ante el tribunal de Ejecución que se encuentra estudiando o trabajando. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente procesado XXXXXXXXXXXXXX, impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 01 de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), contenidas en el artículo 582 literales c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ofíciese a las autoridades competentes. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana del día Martes Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. ROMULO RIVERO
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
LA VICTIMA
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-S-2004-000851
PMDC/mlml