REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: N° OP01-P-2005-003830

Se inicia la presente Audiencia el día Dieciséis (16) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo las horas de la tarde (02:00 p.m.), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, hijo de XXXXXXXXXXXXXXX. Se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. OP01-P-2005-003830. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó al Secretario de guardia, Abg. José Abelardo Castillo, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y la defensora Pública Penal N° 09, Dra Patricia Ribera. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. En este sentido la Fiscal Séptimo del Ministerio Público procedió a presentar al mencionado adolescente quien expuso: Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer viernes 15 de Julio del año 2005, en virtud de que mediante violencias interfirió en un procedimiento que efectuaban los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Mariño, agrediendo a los mismos de forma física y verbal, lo cual fue presenciado por los ciudadanos Rafael José Falcón y Darwin Rosario Mota. Hecho este ocurrido en el Boulevard Gómez cruce con calle Velásquez, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. De las actas consignadas se evidencia la comisión de uno de los Delitos Contra la Cosa Pública, precalificado en esta audiencia como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Vistas las circunstancias como se produjo la detención del mismo solicito decrete el presente procedimiento como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Finalmente decrete a favor del adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley . Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA REPRESENTADO POR LA DRA. ZARIBELL CHOLLETT, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, ejusdem. Seguidamente la Juez procedió a interrogar al adolescente si comprendía el alcance de lo expuesto, tanto por la Juez como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en este sentido el adolescente manifestó su voluntad de declarar y lo hace en los siguientes términos: “yo estaba con mi primo comprando un gorra y llego un recoge lata pidiéndome dinero para comer y luego mi dijo no me vas a dar dinero y entonces me quito el teléfono celular luego yo lo perseguí y se lo quite de nuevo y le di una patada luego el pico una botella y se me vino encima y llegaron los funcionarios y lo agarraron por la camisa y le quitaron el pico de botella entonces los funcionarios en vez de estar a favor mío lo que hicieron fue ponerme los ganchos y me pegaron de la pared del Mandarin y luego llego mi primo y les dijo que no me trataran así ya que yo era menor de edad luego vino otro funcionario y agarro a mi primo y le puso los ganchos y nos llevaron al comando y nos metieron al calabozo y tratamos de hablar con el comisario que mi primo no tenia nada que ver y el lo que me dijo fue que el también se resistió y por eso estaba preso, esos son los mismos funcionarios que yo denuncie en la fiscalía hace como una semana ya que cada vez que nos veía nos pedía dinero de mi trabajo ya que yo trabajo de comisionista llevando gente a las tiendas . Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 09, DRA. PATRICIA RIBERA, quién expuso: “Oída la declaración de mi representado así como revisadas las actas presentadas, esta Defensa considera que no existe delito alguno en mi representado. De las actas se evidencia que no fue el adolescente quien se resistió a la autoridad sino otra persona que se encontraba presente y quien resultó ser mayor de edad. Por otra parte, es menester señalar que mi defendido resultó víctima de los hechos y se comprobó que efectivamente fue agredido por una persona con un pico de botella, esta misma persona es la señalada por el adolescente como quien pretendió robarle su teléfono celular. Ante tal situación mi representado tuvo que actuar para evitar que la persona a quien señalan como recoge latas le ocasionara una lesión con un pico de botella, Siendo de manera inmediata a ello que aparecieron los funcionarios policiales, quienes presenciaron el estado de impotencia y rabia del adolescente por el robo y agresión de los cuales era objeto, sin recibir ayuda de los mismos. Es por ello que solicito se otorgue a mi representado la LIBERTAD PLENA, por cuanto no existen elementos de convicción que hagan prueba de la comisión del delito imputado a mi representado. En virtud de lo señalado por mi representado de que fue agredido física y verbalmente por los funcionarios policiales que intervinieron en su aprehensión y que no es esta la primera vez que ello ocurre, solicito a este Tribunal oficie lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que abra averiguación sobre los hechos aquí señalados a fin de determinar la veracidad de lo dicho por el adolescente con respecto a los funcionarios policiales quienes pudieran estar incurriendo en un delito que tipifica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como Trato Cruel, preceptuado en el artículo 254 ejusdem. Invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8, y muy especialmente el contenido del artículo 540 ejusdem relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es Todo”. En este Estado el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, en razón de que existen suficientes elementos para estimar que el adolescente es el autor o participe del hecho delictivo, de acuerdo a las actas que se han puesto de manifiesto, por ello quien aquí decide acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio, en que se le acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal para garantizar las resultas del proceso, acuerda en consecuencia CON LUGAR la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o incumplimiento de dicha medida mensualmente, ante este Tribunal, informando al adolescente en este mismo acto que deberá consignar ante dicha oficina, una foto y fotocopia de la Cédula de identidad o cualquier documento de identificación, por existir en las actas consignadas por la representante del Ministerio Público elementos de convicción procesal que hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente haya sido autor o participe del hecho punible atribuido por la vindicta pública, así como de las actas de entrevistas de los ciudadanos Rosario Mota Darwin Alberto y Falcón Rafael José quienes son contestes al señalar que cuando los funcionarios estaban imponiendo su autoridad uno de los Money Change, dice que el no se iba dejar detener y desafiaba a pelear a los funcionarios ya que él era él mas valiente (por no decir otras cosas), así mismo en sus respuestas a preguntas formuladas manifiestan que el señor que se enfureció con el indigente y propicio la pelea, empujo fuertemente a uno de los funcionarios policiales quienes inmediatamente lo dominaron porque estaba agresivo y lo detuvieron, aunado todo esto coincidentemente con la declaración del adolescente en este acto; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa que le sea acordada a su representado la libertad plena. CUARTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Representación de la Defensa en cuanto a que sean remitas copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la correspondiente averiguación por la presunta participación de trato cruel en contra del adolescente, por parte de los funcionarios actuantes en las presentes actuaciones policiales, conforme a lo previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, . SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Remítase. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 03:10 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 08

DRA. PATRICIA RIBERA

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA.ZARIBELL CHOLLETT.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


ASUNTO: OP01-P-2005-003830