REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: N° OP01-P-2005-003805
Se inicia la presente Audiencia el día Quince (15) de Julio del año dos mil cinco (2.005), siendo la Doce y treinta horas del mediodía (12:30 m.), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, de oficio Promotor de dulces, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXX. Se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° OP01-P-2005-003805. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la Secretaria, Abg. María Leticia Murguey, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 8 de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. EN ESTE SENTIDO LA FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIÓ A PRESENTAR AL MENCIONADO ADOLESCENTE QUIEN EXPUSO: “"Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día 14 de Julio del año 2005, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional Nro. 1 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo momentos antes forcejeó con la ciudadana Alexandra Rodríguez, logrando arrebatarle su cartera, la cual contenía documentos personales y dos teléfonos celulares, lo cual fue recuperado de manera inmediata por los funcionarios aprehensores al momento de la detención del adolescente. Hecho sucedido en la calle principal del Sector San Fernando, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado en esta audiencia como ROBO GENERICO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455 y 413, ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente. Igualmente solicito acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a los fines de que puedan recabarse todos los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de responsabilidad del Adolescente Imputado en el hecho punible atribuido. Por último solicito se decrete las medidas cautelares previstas en los literales C y D del artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA REPRESENTADO POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, ejusdem. Seguidamente la Juez procedió a interrogar al adolescente si comprendía el alcance de lo expuesto, tanto por la Juez como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en este sentido el adolescente manifestó su voluntad de declarar y lo hace en los siguientes términos: “Lo que paso es que yo me confundí con ella yo soy el que reparte los dulces en las casas y los dejo fiados y sobre cada caja de dulces que se pierda me la descuentan a mi y cada una de ellas cuesta 70.000 Bolívares y yo lo que me gano son 2,500 Bolívares por cada caja y como en la Urbanización Las Hernández hay una señora parecida a ella que le dejamos una caja y se nos perdió sin pagar, y como a mi me dejaron ayer promocionando dulces en Los Robles, ví a la chama y no se que me paso y me confundí, le quite la cartera, yo se que falté pero lo que quería era que me diera los reales del pago de los dulces para yo regresarle la cartera. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 08, DRA. BESAIDA LUNA, quién expuso: “Solicito de la ciudadana representante del Ministerio Público tome en consideración lo expuesto por mi representado, en el sentido de que él con su dicho ha colaborado con la investigación, el adolescente no pretendía causarle ningún daño a la victima, solo quería recuperar el dinero por el pago de los dulces ya que estaba confundido con ella, tal como el lo señaló. Al adolescente le fueron localizados los objetos propiedad de la misma por lo que no se causó ninguna pérdida material, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consecuente sanción. Igualmente tenga presente que el adolescente fue detenido en persecución inmediatamente de cometido el hecho, por lo que considera esta defensa, que estamos en presencia de un delito en grado de frustración, mi representado no tuvo oportunidad de gozar de la cosa despojada, tal como lo señala Grisanti Aveledo. Invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8, y muy especialmente el contenido del artículo 540 ejusdem relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme en su contra que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es en atención a todo esto que solicito a este Despacho decrete en beneficio de mi representado medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, pido la práctica de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales, esto en aras de ejercer una mejor defensa a favor de mi representado Es Todo”. En este Estado el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455 y 413, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, en razón de que existen suficientes elementos para estimar que el adolescente es el autor o participe del hecho delictivo, de acuerdo a las actas que se han puesto de manifiesto, por ello quien aquí decide acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, en que se le acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal para garantizar las resultas del proceso, acuerda en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficia del Alguacilazgo de este sistema, así como la prohibición de salir del Estado ni del País sin la debida autorización de este Tribunal quienes deberán informar sobre el cumplimiento o incumplimiento de dicha medida mensualmente, ante este Tribunal, informando al adolescente en este mismo acto que deberá consignar ante dicha oficina, una foto y un documento de identificación. CUARTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en la presente audiencia y en consecuencia acuerda la realización de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2005) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM). SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo la 1:00 hora de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 08
DRA. BESAIDA LUNA
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA.ZARIBELL CHOLLETT REYES.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO: OP01-P-2005-003805