LA ASUNCIÓN
La Asunción, 06 de julio de 2005.

En fecha 1 de julio de 2005, éste Tribunal recibe escrito de solicitud de la DEFENSA PÚBLICA a cargo de la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, a favor de sus defendidos ciudadanos JOSÉ LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ y JHOAN JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, mediante el cual, solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto sus defendidos han sido condenados a una pena que no excede de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada, las actuaciones precedentes, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la defensa, observa:

ÚNICO

En fecha 15 de junio de 2005, cuando se llevó a cabo el juicio oral y público, la defensa pública, solicitó al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que los acusados admitieron los hechos, el Tribunal NEGÓ LA REVISIÓN y RATIFICÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El hecho acreditado y admitido por los acusados, es el delito de Robo Genérico, cuyo modo de comisión estuvo rodeado ante la presencia de un niño pequeño, esto genera y agrava la magnitud del daño causado, por cuanto, el menor de edad, por su fragilidad mental capta y aprende conductas impuestas por los adultos quienes le sirven de ejemplo.

En decisión de fecha 21 de junio de 2003, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros aspectos por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado a las victimas, de manera acertada en su decisión apuntó, cito: “…se valieron de su condición de hombre armado acompañado de otros sujetos para que las víctimas sintieran temor por sus vidas, para despojarlos de sus pertenencias; esta actividad implica un ataque a la psiquis de la víctima quien actuando por instinto de protección permite el desalojo de sus pertenencias frente al ataque agresivo y a mano armada del sujeto; se observa que en este caso la víctima ha sufrido un grave daño emocional que dependiendo de los rasgos propios de su personalidad podría causarle traumas de por vida, situación que satisface el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la magnitud del daño emocional causado y no del daño material…”

A este planteamiento se adiciona la presencia en la comisión de un niño pequeño, por lo cual, EL TRIBUNAL RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los señalados acusados. Así se decide.
DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ y JHOAN JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó su privación en cuanto a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,
Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M137