La Asunción, 21 de julio de 2005.
El Dr. JOSÉ AGUSTÍN LÁREZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos CARLOS LUIS GUILARTE, GEOMARYS GUILARTE y FRANCISCO FIGUEROA, mediante escrito presentado ante este Tribunal, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de sus defendidos, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, en tal sentido, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE
La defensa privada representada por el identificado profesional del derecho, puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:
“…a mi representados, al momento de su presentación…se le imputó…la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, …. Ahora bien, el Fiscal presenta una acusación temeraria y sin la más mímica adecuación al tipo penal…esto se desprende de que en la audiencia de presentación se auto calificaron como consumidores de drogas, evidenciándose ese alegato con la prueba toxicológica en vivo practicada por funcionarios expertos……Como ha quedado bien claro ciudadana Juez, la conducta desplegada por mi defendidos no constituye ningún delito..Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos SOLICITO SE SUSTITUYA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO…”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha, 4 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación de los imputados donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. ROGER NATERA RUIZ, les atribuyó la presunta comisión de los delitos de Tráfico, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
En la misma audiencia y a solicitud del Fiscal, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar probada presunción razonable de peligro de fuga sobre la base de la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer, ello equivale al contenido del artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de abril de 2005, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, acusando a los referidos acusados por los delitos ya imputados en la audiencia oral de presentación.
La defensa privada ha sostenido que los acusados se han declarado consumidores de estupefacientes, y que tal circunstancia aparece demostradas de las actas procesales, así como también ha señalado que la acusación fiscal es temeraria por cuanto, ésta no se ajusta al tipo penal, estos argumentos son de fondo, los cuales, solo por la vía del juicio oral acusatorio pueden quedar verificados o demostrados
La defensa, tampoco ha señalado alguna circunstancia de las cuales esa presunción razonable haya sido modificada en el transcurso del proceso.
Por otro aspecto, las condiciones y la base legal en las cuales soportó el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1166 de fecha 15 de junio de 2004, el acusado y su defensa tienen derecho a solicitar la revisión de la medida las veces que consideren prudente, pero establece la jurisprudencia en comento: “ siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubieren cambiado y así lo alegue la parte promoverte..”
En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 por lo cual, no se ha vulnerado derechos ni principios del sistema acusatorio, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 4 de marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Estado, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos CARLOS LUIS GUILARTE, GEOMARYS DEL VALLE GUILARTE y FRANCISCO JAVIER FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 472 del Código Penal, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó la medida.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
Asunto: 0P01-P-2005-001009
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