República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 29 de julio del 2005.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Jhonny José Espinoza, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15 de febrero de 1977, de 28 años de edad, nunca ha tramitado su cédula de identidad, residenciado en la Calle El Tanque, casa nro. 41, cerca de la plaza, Guacuco, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Juan Paulo Molina.
Delito: Robo agravado.

El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2005-000650, en el proceso seguido contra el acusado Jhonny José Espinoza, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal quinto de este Circuito Judicial Penal, Abg. Efraín Moreno Negrín, por la comisión del delito: robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sharon Allen y Colin Jhon Allen, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fue el robo cometido contra dos ciudadanos, quienes fueron despojados de sus efectos personales mientras se encontraban en su vivienda, hecho ocurrido en horas de la tarde del día 17 de febrero del 2005, en el sector Sabana de Guacuco, Guacuco, Municipio Antolín del Campo, de este estado. Por ello fue detenido el ciudadano Jhonny José Espinoza, a quien el juzgado de control tercero le decretó medida de detención preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 28 de febrero del 2005, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El imputado Jhonny José Espinoza, el 17 de febrero del 2005, bajo amenaza, portando un arma blanca tipo cuchillo, despojó a los ciudadanos Sharon Allen y Colin Jhon Allen Municipio Díaz, de sus enseres personales, siendo posteriormente detenido por funcionarios de la policía del estado Nueva Esparta.
En fechas 07, 11, 13 y 14 de julio del 2005, tuvo lugar la celebración del debate oral y público y una vez iniciado la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación y promovió las pruebas las cuales fueron admitidas en su totalidad, solicitando que se condenara a Jhonny José Espinoza una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Jhonny José Espinoza, alegó que su representado era inocente, por lo que difirió de la calificación fiscal, acogiéndose al principio de comunidad de pruebas y reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Jhonny José Espinoza, previa las formalidades de ley y se acogió al precepto constitucional.
Declaró la testigo Sharon Allen y dijo: escuché un ruido, mi esposo salió a mirar y vio a un hombre allí que lo amenazó con un cuchillo, nos quitaron 2 celulares, 3 anillos y 1 cadena, luego el hombre se fue, llamamos a la policía, y luego lo encontraron entre las matas, nuestras pertenencias las tenía en los bolsillos, todavía tenía el cuchillo en la mano, luego la policía se lo llevó.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: eso pasó el 17 de febrero del corriente, el cuchillo era grande, me apuntaba con el cuchillo, nos quitó nuestras cosas.
Seguidamente, se practicó el reconocimiento en rueda de individuos conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocido el acusado de autos por parte de los ciudadanos Sharon Allen y Colin Allen.
A preguntas de la defensa dijo: me amenazó en la planta alta de mi casa, también amenazó a mi esposo, nos quitó 3 anillos, 1 pulsera, 1 reloj, y un celular, luego se fue, llegó la policía y lo agarró entre las matas.
Declaró el testigo Jhon Allen Colin y dijo: escuché un ruido, bajé las escaleras, encontré un hombre con un cuchillo, luego le entregué el reloj, los anillos, luego se fue corriendo.
A preguntas del fiscal, dijo: estaba preocupado por mi familia, nos quitó el celular, 2 relojes, una pulsera y 3 anillos, pienso que estaba como medio drogado, llegué a pensar que podría matar a mi familia, luego salió corriendo.
A preguntas de la defensa, dijo: nos quitó nuestras cosas y salió corriendo, llegó la policía y lo atrapó, yo estaba presente cuando lo agarró, fue el mismo tipo que nos robó.
Declaró el funcionario Antonio López y dijo: escuchamos el llamado por radio y nos trasladamos al lugar indicado, buscamos al sujeto y lo encontramos, tenía un cuchillo, portaba unas joyas para el momento de su captura.
A preguntas del fiscal, dijo: al sujeto lo encontramos como a 100 metros de la casa, la ciudadana víctima se encontraba presente pero a cierta distancia, las víctimas reconocieron sus pertenencias, indicaron que se trataba del mismo sujeto, este ciudadano que se encuentra presente en esta sala fue el mismo que aprehendimos ese día.
A preguntas de la defensa, dijo: El Distinguido Gutiérrez y yo participamos en la búsqueda del acusado, el señor víctima nos acompañó, la señora víctima no iba con nosotros, lo cierto es que ésta llegó al sitio de la detención, tenía un cuchillo como de 30 centímetros.
Declaró el funcionario Gregorio López y dijo: nos informaron por radio que un ciudadano atracó a dos personas dentro de su casa, llegamos y vimos a una señora nerviosa, nos relataron lo que pasó, buscamos en los alrededores y lo encontramos.
A preguntas de la fiscal, dijo: las víctimas eran extranjeros, nos describió las características del agresor, nos dijo que era un tipo moreno, delgado de estatura mediana, lo buscamos y lo conseguimos detrás de la vivienda, sus rasgos coincidieron con los aportados por las víctimas, le hice la revisión corporal y en el bolsillo trasero le conseguí anillos, 2 relojes, 1 pulsera, 2 celulares y portaba un cuchillo, todo esto fue reconocido por las víctimas, el sujeto que se encuentra sentado al lado del defensor fue el mismo que capturamos ese día.
A preguntas de la defensa, dijo: lo capturamos, luego llegó la agraviada, como a 100 metros de la casa lo capturamos.
Declaró la funcionaria Juliandris Gutiérrez, y dijo: llegamos al sitio y nos informaron unas personas, dos de ellos extranjeros que fueron robados por un sujeto, luego ubicamos al atracador, estaba asustado, sus características coincidían con las aportadas por las víctimas, lo revisamos y le encontramos anillos, 1 pulsera, celulares y un cuchillo los cuales fueron reconocidos por las víctimas.
A preguntas del fiscal, dijo: lo capturamos en la parte posterior de la casa, las víctimas dijeron que se trataba del mismo sujeto e inmediatamente reconocieron sus pertenencias.
A preguntas de la defensa, dijo: el sospechoso estaba nervioso y no opuso resistencia.
Declaró el experto Daniel Marín y dijo: Hice una inspección ocular e hice una experticia a unos objetos
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, dijo: los bienes recuperados resultaron ser 2 relojes, 1 pulsera, 3 anillos de metal, un celular marca Ericsson y un cuchillo. La inspección ocular recayó sobre una casa ubicada en el sector de Sabana de Guacuco, de dos plantas y en la parte posterior de la misma existe un terreno boscoso.
A preguntas de la defensa, dijo: el cuchillo es puntiagudo, si se infiere fuerza en una parte comprometida del cuerpo podría causar la muerte.
Se dio lectura a la experticia de reconocimiento la cual determina que los objetos a reconocer son un cuchillo de 234 milímetros, marca Tramontana, hecho en Brasil, 1 celular, 1 pulsera y 3 anillos.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal Alegó que estaba probado que el acusado fue el autor en la comisión del delito de robo agravado, por lo tanto debía ser condenado conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Penal.
La defensa alegó que existían dudas sobre la participación de su representado en el hecho imputado por el fiscal, ya que hubo contradicciones de las víctimas, en el sentido si estaban o no presentes, que más nadie observó el hecho sino, ellos, pidiendo por ende una sentencia de no culpabilidad.

Finalmente, se le dio la palabra al acusado y se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
1. Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1. Las declaraciones de los funcionarios Antonio López, Gregorio López, Juliandris Gutiérrez, cuando dijeron que se trasladaron a la residencia indicada una vez obtenida la información por radio, que una vez en el sitio del suceso unas personas les informaron que un sujeto desconocido los atracó, que obtuvieron sus características físicas, buscándolo por los alrededores y encontrándolo luego en la parte trasera de la vivienda propiedad de las víctimas, se valoran como plena prueba en conjunto tres, por ser contestes sus dichos, porque además fueron los funcionarios que recuperaron las prendas que les fueron sustraídas a las victimas, y que por las características que obtuvieron, una persona resultó detenida en las inmediaciones del sitio del suceso, mereciendo por tanto fe a este Juzgador sus dichos. Y en consecuencia se da por demostrado que el día 17 de febrero del 2005, en horas de la tarde, estos funcionarios recuperaron unos objetos que fueron denunciados por las víctimas como robados.
2. Las declaraciones de los testigos Sharon Allen y Jhon Allen Collin, cuando dijeron que se encontraban en su casa y fueron objeto de un atraco y conminados a hacer entrega de un celular, una pulsera, tres anillos y dos relojes de su propiedad, aunado a la declaración del experto Daniel Marín, encargado de practicar la inspección ocular de la vivienda donde ocurrió el hecho, ubicada en el sector de Guacuco y la experticia de reconocimiento a los bienes recuperados, los cuales fueron reconocidos en su totalidad por las víctimas, este juzgador las valora en conjunto como plena prueba, por ser contestes y coincidir en sus dichos, al resultar las víctimas testigos presenciales del hecho y reconocer las prendas como de su propiedad.
En consecuencia, no caben dudas para este juzgador que con las anteriores pruebas adminiculadas, los ciudadanos Sharon Allen y Colin Allen mientras se encontraban en su residencia, en horas de la tarde del día 29 de febrero del 2005, fueron objeto de un robo por parte de un sujeto quien portando arma blanca en mano, los conminó a hacerle entrega de sus pertenencias, para luego darse a la fuga.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1. La declaración de los testigos Sharon Allen y Jhon Colin Allen, quienes fueron contestes al manifestar que un sujeto cuchillo en mano los amenazó y obligó a entregarle sus prendas, que luego este sujeto huyó del lugar, notificando inmediatamente el hecho a las autoridades de la policía del estado Nueva Esparta, quienes momentos después se apersonaron en el sitio del suceso y una vez obtenida las características del sujeto agresor los buscaron por los alrededores de la casa y lo encontraron, siendo reconocidos en el mismo momento de la detención con las mismas prendas que momentos antes les habían robado a las víctimas y portando aún el cuchillo con el cual os amenazó. Ahora bien, las víctimas practicaron un reconocimiento en rueda de individuos del acusado Jhonny José Espinoza, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocido como la persona que los atracó el día 17 de febrero del corriente en horas de la tarde en su hogar. En consecuencia, tales declaraciones se valoran como plena prueba en conjunto en contra del acusado, por ser contestes sus dichos, además por ser testigos presenciales y a la vez, víctima de la agresión por parte del acusado. Así se decide.
2. Las víctimas declararon que el acusado portaba un arma blanca, dando sus características, así, dijeron que el cuchillo era más o menos de treinta centímetros, de color plateado y los funcionarios practicantes de su aprehensión dijeron haberle encontrado un cuchillo con similares características, finalmente, el cuchillo fue sometido a una experticia y el experto Daniel Marín, manifestó en la sala de debates que el cuchillo era de 234 milímetros, o lo que es lo mismo, 23,4 centímetros, hoja de color plateada y mango de madera, lo cual coincide con el dicho de loas víctimas quienes fueron sometidos con esta arma blanca y corroborada esta información por los funcionarios policiales, en consecuencia, no caben dudas para este juzgador que el acusado Jhonny José Espinoza, el 17 de febrero del corriente, entró a la residencia de los esposos Allens y los sometió utilizando para ello un cuchillo, para luego apropiarse de sus prendas. Así se decide.
3. La declaración de los funcionarios Antonio López, Gregorio López y Juliandris Gutiérrez, cuando dijeron que capturaron a un sujeto cuyas características coincidían con las aportadas momentos antes por las víctimas denunciantes del hecho y que al revisarlo tenía en el bolsillo trasero varias prendas y portaba un cuchillo, adminiculadas con las propias declaraciones de las víctimas, quienes reconocieron sus pertenencias y a su agresor, no caben dudas para este juzgador que el acusado Jhonny José Espinoza es el autor del robo cometido dentro de la residencia de los esposos Allens, hecho cometido en horas de la tarde del 17 de febrero del corriente. Así se decide.


III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que los ciudadanos Sharon Allen y Colin Allen, fueron despojados por medio de amenazas de graves daños inminentes a sus personas de varias prendas, tales como un celular, tres anillos, una pulsera y dos relojes. Por ello, este Tribunal califica el hecho como delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo dos, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado Jhonny José Espinoza del delito por el cual se admitió la acusación. Por tanto, demostrada como ha sido la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de robo agravado, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal por el delito de robo agravado y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad del acusado Jhonny José Espinoza, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de robo agravado, acarrea como pena la de presidio de ocho a dieciséis años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en doce años de presidio, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece. En consecuencia, se le rebaja la pena en dos (02) años, quedando esta en diez (10) años de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento, unico: declara culpable al ciudadano Jhonny José Espinoza, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15 de febrero de 1977, de 28 años de edad, nunca ha tramitado su cédula de identidad, residenciado en la Calle El Tanque, casa nro. 41, cerca de la plaza, Guacuco, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. No hay condenatoria en costas por ser la defensa gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de debates de los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 29 días del mes de julio del 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg. Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2005-000650.
La secretaria
Abg. Merling Marcano
A: OP01-P-2005-000650.