República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 22 de julio del 2005.
194° y 145°

Juez: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Enderson José Marín Narváez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15 de agosto de 1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad nro. 19.435.345, residenciado en la Calle Andrés Bello, al lado del Liceo Luís Castro, Barrio Caracas, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Juan Paulo Molina.
Delito: Hurto Calificado.
I
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 16 de junio del 2004, la representación del Ministerio Público presentó acusación contra el mencionado acusado por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 5° del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios con los cuales pretendía sustentar su acusación en la oportunidad de celebrarse el debate oral y público. Por su parte, la defensa se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, solicitando el pase de las actuaciones a la fase oral y pública, pues consideró que su representado era inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público.
El tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal acordó medida sustitutiva de libertad a favor del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del mencionado Código Adjetivo Penal, ordenando el auto de apertura a juicio y el consiguiente pase de las actuaciones al Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio.
Posteriormente, en fecha 11 de julio del 2005, se constituyó el Tribunal Mixto, integrado por el juez profesional, conjuntamente con los escabinos José Gregorio Marval Díaz e Hidalgo Marcano Rosa, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública y al momento de cederle la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, en virtud de la insuficiencia de material probatorio para comprobar la comisión del delito de hurto calificado, pues lo único que obraba en interés del estado para comprobar el supuesto de hecho contenido en la norma que prevé el hurto calificado era la denuncia del a víctima, acta de inspección ocular en la residencia de la víctima, avalúo prudencial de los bienes recuperados y acta policial donde se identifica al acusado, no contando con ningún elemento adicional para poder demostrar el hecho imputado en contra del acusado Enderson Marín Narváez.
Se le cedió la palabra al ciudadano defensor quien manifestó estar de acuerdo con la exposición del Ministerio Público, solicitando además, decretar el cese de las presentaciones periódicas impuestas en el acto de la instructiva de cargos.
El acusado tomó la palabra, luego de ser impuesto de sus derechos y se acogió al precepto constitucional.
II
Este juzgador encuentra conforme la solicitud expuesta por la representación del Ministerio Público, al no poder atribuirle el hecho objeto del proceso, esto es, el delito de hurto calificado en la persona de Enderson Marín Narváez, pues, si bien la oportunidad para presentar el acto conclusivo fue por ante el tribunal de control, nada obsta para que, antes de decepcionar las pruebas en el debate, pueda el fiscal como parte de buena fe, reconsiderar el caso bajo examen y solicitar el sobreseimiento. En consecuencia, forzoso es concluir que la celebración de un debate oral y público con las consecuencias del desgaste para las partes y del tribunal en la tramitación de un juicio el cual sucumbiría ante la debilidad probatoria advertida por el fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de acuerdo a los previsto en los artículos 318.4°, en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: sobresee la presente causa seguida contra Enderson José Marín Narváez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15 de agosto de 1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad nro. 19.435.345, residenciado en la Calle Andrés Bello, al lado del Liceo Luís Castro, Barrio Caracas, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondiente a los tribunales de Primera Instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 22 días del mes de julio del 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.




La secretaria.
Abg. Merling Marcano

C: 2M-275.