REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 20 de julio del 2005.
194° y 145°

Juez: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luís Palmares.
Imputado: Vicente José Velásquez Rodríguez, venezolano, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21 de enero de 1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio Profesor, titular de la cédula de identidad N° 11.538.007, residenciado en las Guevaras, calle principal, casa de color marrón s/n, de este estado.
Defensa: Ab. Luís Fuentes.
Delito: Lesiones Culposas Leves.
I
En fecha 02 de junio del 2005, la fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: “…el 29 de enero del 2005, siendo las 10:20 de la noche, los funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre Pablo Torrens y Carlos Albornoz, pudieron observar un accidente de tránsito entre vehículos estacionados, tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a auxiliar a los lesionados y al traslado de los mismos al centro asistencial, resultando lesionada la niña de 4 años de edad Chiquinquirá Vicent Marcano, quien presentó según diagnóstico médico Traumatismo Leve Craneoencefálico.
Consideró el Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra subsumida en la comisión del delito de lesiones culposas leves, prevista y sancionada en el artículo 417, en relación con el artículo 420, ordinal 2°, ambos del Código Penal.
Llegada la oportunidad de la celebración del debate oral y público, luego de escuchar las exposiciones de las partes, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 345, en concordancia con el artículo 32, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a formular las siguientes observaciones:
El hecho descrito por el Ministerio Público en su acusación, ocurrió en fecha 29 de enero del 2005. Al subsumir los hechos en la norma penal, vemos que hace referencia a lo dispuesto en los artículos 417, en relación con el 420, ordinal 2°, ambos del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 417: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 420: Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 409, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sio como resultado separado.
Tales disposiciones penales hacen referencia a los tipos de lesiones personales graves y lesiones personales calificadas.
Si los hechos descritos por el Ministerio Público datan del 29 de enero del 2005, es forzoso concluir que los arropa el Código Penal vigente a partir del 20 de octubre del 2000, según Gaceta Oficial N° 5.494.
La calificación proferida por el representante del Ministerio Público en la comisión del delito de lesiones culposas leves, en nada concuerda con los tipos penales señalados, no pudiendo subsumir este juzgador los hechos bajo la égida del Código Penal vigente, de fecha 16 de marzo de 2005, Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario.
Ello en atención a lo atinente al tiempo de comisión del delito, pues, según la teoría de la actividad, para determinar el tiempo de dicha comisión debe atenderse el momento en que éste se produce. El delito se estima cometido al realizarse la acción, ya que es el momento de la acción cuando puede funcionar el imperativo de la norma como motivo en el Proceso psicológico de la acción misma. (Derecho Penal venezolano, Alberto Arteaga Sánchez, novena edición, pág. 68).
En todo caso, este delito de lesiones culposas leves, no puede iniciarse sino a instancia de parte agraviada, en atención al debido proceso, según el cual el proceso penal implica el juzgamiento al justiciable conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo esta materia el orden descrito por el Legislador en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que la acusación del Ministerio Público deviene en confusa al faltar los requisitos formales para intentar la acción, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 28, numeral 4°, literal d) e i), en concordancia con los artículos 32 y 33 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal ordena el sobreseimiento de la presente causa.


III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: sobresee la presente causa seguida contra Vicente José Velásquez Rodríguez, venezolano, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21 de enero de 1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio Profesor, titular de la cédula de identidad N° 11.538.007, residenciado en las Guevaras, calle principal, casa de color marrón s/n, de este estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4°, literal d) e i), en concordancia con los artículos 32 y 33 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reguladoras del derecho a ser juzgado conforme a las garantías y principios indisponibles del sistema procesal penal vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinte días del mes de julio del 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.




La secretaria.

Abg. Merling Marcano

Asunto: OP01-P-2005-000287.