REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 18 de julio del 2005.
194º y 145º

Revisada la anterior solicitud del abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de defensor público penal en la presente causa seguida en contra del acusado Tony Rafael Rojas Bermúdez, a quien la fiscalía cuarta del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, contra las personas, y contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, para decidir, se observa:
El acusado identificado se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad desde el día 22 de julio del 2002, fecha en la cual el tribunal tercero de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en caución económica con prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin su autorización, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, satisfacción para los fiadores de todos los gastos causados hasta su captura, caso que el acusado evada su responsabilidad con el Tribunal y, pagar por vía de multa, el equivalente a veinte (20) unidades tributarias, caso de no presentar al acusado dentro del término que se le fije.
La defensa sustenta su solicitud en una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de septiembre del 2001, según la cual, cuando la medida cualquiera que sea sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
Ahora bien, posteriormente la misma Sala se pronunció en idéntico sentido, pero advirtiendo que, a fin de no desnaturalizar la finalidad del proceso, pueda simultáneamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así, según sentencia nro. 2389 de fecha 28 de agosto del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que:
“....En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”. (subrayado del Tribunal).
El artículo 7, ordinal 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, dispone:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” (subrayado del Tribunal).
Nada obsta para que, en el caso como el presente, el acusado continúe presentándose por ante la oficina del alguacilazgo, a fin de asegurar su comparecencia al juicio oral y público y de esta manera cumplir con la finalidad del proceso mediante el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad esta que no puede establecerse sino, por medio de las garantías que ofrece un juicio oral y público.
El problema está si la libertad plena equivale a hacer nugatorio el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, pues, es precisamente con la convocatoria a un juicio oral y público, mediante el llamamiento de las partes y del acusado, que el tribunal vendría obligado a cumplir con ese objetivo, por lo que ese contacto eventual del acusado con el tribunal, lejos de considerarse como una lesión a su derecho constitucional, asegura su comparecencia al debate en la forma señalada.
De acordarse la libertad plena del acusado, éste en uso del derecho constitucional previsto en el artículo 50, podría trasladarse a otro estado sin participárselo al tribunal. En este caso, la única forma de asegurar su presencia para la realización del debate oral y público sería por medio de una orden de captura, convirtiéndose entonces en un agravante para él, pues no sería suficiente con que empeñara su palabra ante el tribunal, debe haber la constancia por escrito.
Por otra parte, debido al transcurso de un lapso considerable sin la realización del juicio oral y público en la presente causa, los fiadores no podrían quedar sujetos al cumplimiento de una obligación sin un término definido, por lo que el fenecimiento de los dos años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también les afecta a ellos.
En consecuencia, se niega la solicitud de la libertad plena y en su lugar se acuerda sustituir la caución económica por una medida cautelar consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado a fin de imponerlo del presente auto. Notifíquese a las partes y a los fiadores de conformidad con los artículos 179 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
C: 2U-190.