REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 14 de julio del 2005.
194º y 145º
Revisada la anterior solicitud del abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de defensor público penal en la presente causa seguida en contra del acusado Orlando Rafael Venales, a quien la fiscalía quinta del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos contra las personas, para decidir, se observa:
El acusado identificado se encuentra privado de su libertad desde el día 05 de julio del 2003, fecha en la cual se celebró el acto de instructiva de cargos por ante el tribunal primero de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial y a quien se le decretó privación preventiva de libertad. En fecha 24 de septiembre del 2003, al término de la audiencia preliminar, el juez de control dictó auto de apertura a juicio y calificó provisionalmente los hechos descritos por la representación fiscal en su acusación como homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Desde entonces y hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya verificado su juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Escribe la defensa que su representado se encuentra sometido a una medida consistente en un arresto domiciliario, acordado por este tribunal en fecha 12 de julio del 2004, medida cautelar privativa de libertad, como bien lo ha sostenido por nuestro (sic) máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de mayo del 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en sede constitucional, señalando entre otras cosas que la medida de detención domiciliaria otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo se involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismo….
No comparte este juzgador el criterio expuesto por la defensa en su escrito relacionado a que dicha privación de libertad ha conllevado la pérdida de las consultas de vital importancia para la recuperación de su representado, pues, bastaría con que la defensa lo hubiere advertido, a fin de proveer el traslado con las seguridades del caso las veces que fueren necesarias.
Más adelante, la defensa escribe: …El funcionario Judicial, en opinión nuestra, debe decretar la detención preventiva si a su juicio se reúnen los requisitos sustanciales para el y el hecho (sic) punible amerita este tipo de medida; de proceder a revisarla necesariamente ha de sustituirla por otra que no comporte los mismos efectivos (sic) reclusorios.
Al respecto, observa este juzgador que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del Tribunal).
Por otro parte, dispone el artículo 44.1 Constitucional:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado del Tribunal).
El delito de homicidio intencional, tiene asignada una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo esta la razón por la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el arresto domiciliario, prevista y sancionada en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues este juzgador consideró que, dada la pena asignada para el delito contenido en el auto de apertura a juicio, para evitar el peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente su libertad debía estar condicionada a garantías que asegurasen su comparecencia en el juicio oral y público.
Continúa escribiendo la defensa: …Nos preguntamos si el funcionario impone al indiciado la detención preventiva en la cárcel, cómo podría sustituirla después por detención domiciliaria basándose en las previsiones del artículo 256, ordinal 1°, de la ley procesal penal, si ónticamente (sic) resulta imposible sustituir una medida de reclusión por una de idéntica naturaleza. Es ahí precisamente, donde se desdibuja el carácter alternativo que se predica en la recurrida, nos parece más lógico entonces, que el juez revise la medida originaria de detención preventiva y, si es del caso y se reúnen las exigencias de ley, proceda a sustituirla por una menos gravosa.
En primer lugar, hay que recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, entró en vigencia el 01 de julio de 1999, sufriendo luego dos reformas Legislativas. Desde entonces, se ha dispuesto que “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas: 1°: La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”
El carácter “óntico” que quiere endilgar el mencionado defensor al auto del tribunal mediante el cual acordó sustituir la medida de privación de libertad, se debe a la ulterior interpretación que ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de mayo del 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual ha dicho que la detención domiciliaria equivale a una medida de privación de libertad por igual.
El artículo 336 de la Constitución Nacional, señala las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales está revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Es así como, debido a una situación excepcional, la mencionada sala revisó una sentencia de amparo constitucional y se pronunció mencionando la equivalencia de la medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria a la de una privación judicial preventiva de libertad.
No por ello podemos calificar como “óntica” la situación de autos, pues en primer lugar, se acordó una petición hecha por la propia defensa en los mismos términos señalados, además, en virtud de la señalada competencia del Máximo tribunal de la República, en sede constitucional, podríamos inferir que todas las sentencias y autos emanados de los tribunales de la República, al estar sujetos a la revisión constitucional, serían potencialmente “ónticos”.
Según sentencia nro. 2389 de fecha 28 de agosto del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que:
“....En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”. (subrayado del Tribunal)
En consecuencia, vencido como está el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida contra Orlando Rafael Venales, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, dada la interpretación de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, según la cual, equiparó la medida privativa de libertad a la detención domiciliaria, razón por la cual, se le acuerda una caución juratoria con presentación cada quince (15) días por ante este tribunal y prohibición de salida del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 259, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, trasládese al acusado a fin de imponerlo de las obligaciones previstas en los citados artículos. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
C: 2U-165.