REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

MOTIVACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ASUNTO: N° OP01-P-2005-000756

Habiéndose celebrado en el día de hoy, VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2005), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los imputados JOSE LUIS COVA, WILFREDO GREGORIO COTUA y EDGAR JOSE MALAVE, debidamente identificados en autos, con la presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público DR. OTTO MARIN GOMEZ, los imputados: JOSE LUIS COVA, WILFREDO GREGORIO COTUA y EDGAR JOSE MALAVE, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, DRA. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES. Dejándose constancia de que la victima fue debidamente notifica y sin embargo no asistió al Acto de la Audiencia Preliminar. Al concediéndole el derecho de palabra al FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, éste indicó que había presentado oportunamente formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE LUIS COVA, WILFREDO GREGORIO COTUA y EDGAR JOSE MALAVE , de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 3, 4 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considerando que la conducta asumida por los ciudadanos JOSE LUIS COVA, WILFREDO GREGORIO COTUA y EDGAR JOSE MALAVE, encuadraba dentro del supuesto del Artículo 453 del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION. Solicitó al Tribunal la admisión total de la referida acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de los imputados JOSE LUIS COVA, WILFREDO GREGORIO COTUA y EDGAR JOSE MALAVE y sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Al concederle el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal representada por el DRA. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, indicó que oída la acusación fiscal y vista la imputación del delito en contra de sus defendidos, el cual es HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y como quiera que la pena a imponer es menor de Tres (03) años de prisión, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal antes de concederle la palabra a los imputados procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por éste, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Al concederle el derecho de palabra a los imputados JOSE LUIS COVA, WILFREDO GREGORIO COTUA y EDGAR JOSE MALAVE, admitieron los Hechos y se disculparon con la Victima en la persona de su representante en la audiencia, o sea la Fiscalía del Ministerio Público. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no tuvo ninguna objeción en el otorgamiento de la referida Suspensión Condicional del Proceso al imputado. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Ya que en el presente caso se le imputa a JOSE LUIS COVA, WILFREDO GREGORIO COTUA y EDGAR JOSE MALAVE, el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto en el artículo 453 en relación con el 80 del Código Penal, sancionado con la pena de prisión de Seis (06) meses a tres (3) años, y por ser un delito imperfecto habría que considerar el porcentaje de la rebaja de la pena contenida en los artículos 80 y 82 ejusdem, quedando aun más baja, por ello el abogado defensor solicitó una medida alternativa a la prosecución del proceso, contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha dicho. Así que de acuerdo con lo manifestado por JOSE LUIS COVA, WILFREDO GREGORIO COTUA y EDGAR JOSE MALAVE, quienes admitieron los hechos que les atribuye la representación Fiscal. Considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, no exceda de tres años, es el caso que el delito por el cual son acusados los ciudadanos antes mencionados, tiene una pena inferior a la establecida en la norma antes indicada, además que el imputado no tengan mala conducta, su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso. Pues no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en este debate, por lo que en aplicación del principio del in dubio pro reo, se dan por comprobados. Asimismo, el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal establecía que el imputado admitiera el hecho que se le atribuía, lo que ya ha sucedido en este acto; Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la mediada alternativa solicitada no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a JOSE LUIS COVA, WILFREDO GREGORIO COTUA y EDGAR JOSE MALAVE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de Cuatro (04) Meses, de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual los ciudadanos antes identificados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Mantenerse en un Trabajo estable, como consecuencia de la medida alternativa concedida. 3- Someterse al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días, dentro del tiempo que permanezca bajo el régimen de prueba primero y después presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, donde continuarán presentándose. QUINTO: Con la indicación contenida en el Art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO.




LA SECRETARIA

ABOG. MAIJOLET ROJAS
CAUSA Nº ASUNTO: OP10-P-2005-000756