República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 04 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 15 de Julio de 2005

Vista la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio de esta Circunscripción Judicial, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, actuando de conformidad con los artículos 285, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, numeral 18° y 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también conforme a los artículos 251, numerales 4° y 5° y 262, numeral 3° ejusdem, otorgada al imputado RICHARD GREGORIO DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Guiria Estado Sucre, el 26 de Abril de 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.751, con residencia en el Callejón Colombia, Casa N° 5 de color amarillo con blanco, cerca del Bar La Pesquera Estado Sucre, este Tribunal considera que si es competente para conocer de dicha solicitud, pues se trata de una medida otorgada por el Tribunal de Control N° 02 de esta misma Circunscripción Judicial y se basa tal pedimento en un incumplimiento por parte del referido imputado, de las condiciones que se le impusieron en fecha 27 de Junio de 2002, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidirla tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta causa procede del Régimen Procesal Transitorio, decretado en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en fecha 15 de Noviembre de 2001, cuando el Tribunal de Transición lo remite al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 507 ordinal 2° del referido instrumento legal, siendo presentado el 27 de Junio de 2002 como imputado RICHARD GREGORIO DIAZ, por ante dicho Tribunal por parte de la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, en dicha audiencia de presentación se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de caución juratoria, con la imposición de comprometerse a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación y a no cometer nuevos delitos, tal como se desprende del acta de fecha 27 de Junio de 2002, librándose la Boleta de Libertad N° 132.

Se presentó formal acusación en contra del imputado RICHARD GREGORIO DIAZ, el 28 de Mayo de 2004, por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

El día 11de Junio de 2004, fue fijada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 y llegada esa fecha por no haberse librado la notificación del imputado al Estado Sucre, obviamente no compareció y fue imposible realizar la Audiencia Preliminar. Así es que se fija una nueva oportunidad para el día 05 de Agosto de 2004 y ese día tampoco se pudo efectuar, debido a que no compareció el imputado, debiéndose diferir nuevamente para el 05 de Octubre de 2004 y llegada esa oportunidad tampoco compareció el imputado RICHARD GREGORIO DIAZ, así que hubo de fijarse otra vez el acto para el día 30 de Noviembre de 2004, fecha en la cual no compareció el imputado, por tal motivo se vuelve a fijar la Audiencia Preliminar para el 24 de Enero de 2005, siendo que ese día por no haber audiencia ni secretaría en el Tribunal, se difiere el acto para el 29 de Marzo de 2005 y ese día tampoco se pudo efectuar por incomparecencia del imputado RICHARD GREGORIO DIAZ, así es que se vuelve a diferir el acto para el 11 de Mayo de 2005 y llegada esa fecha tampoco asistió el imputado y se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar, se fija una nueva oportunidad para el día 29 de Junio de 2005 y llegado ese día no asiste el imputado RICHARD GREGORIO DIAZ.
El 29 de Marzo de 2005, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, representada por la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO solicita mediante escrito dirigido a este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pide la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la que actualmente goza y en su lugar se librara la correspondiente orden de APREHENSION, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento seguido en contra del imputado RICHARD GREGORIO DIAZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar pendiente por celebrar, por el delito anteriormente mencionado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 12 de Mayo de 2005, como ya se indicó en el encabezamiento de esta decisión, mediante escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio de esta Circunscripción Judicial, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, ratifica a este Tribunal su solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado RICHARD GREGORIO DIAZ, por estar demostrado el incumplimiento por parte de dicho imputado de no estar cumpliendo las condiciones que le impusiera el tribunal de Control N° 02, en la oportunidad de decretar dicha medida y sobre todo por no asistir a las citaciones que en múltiples oportunidades le ha hecho el Tribunal, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:

PRIMERO

Al imputado RICHARD GREGORIO DIAZ, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 9° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de caución juratoria, con la imposición de comprometerse a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación y a no cometer nuevos delitos, tal como se desprende del acta de fecha 27 de Junio de 2002.

Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, lo que hace necesario revocar la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD GREGORIO DIAZ, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha cumplido con las condiciones impuestas y al no asistir a las citaciones hechas por el Tribunal, está demostrando que no tiene la intención de someterse voluntariamente a las resultas del proceso. Además de encontrarse pendiente la realización de la Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, por parte de este Tribunal de Control N° 04.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que el acto de la Audiencia Preliminar se encuentra demorada, debido a la falta de voluntad manifiesta del imputado de asistir a ella, debiéndose proceder a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso. Aunado a ello la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, representada por la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, solicitó a este Despacho en dos oportunidades la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al imputado RICHARD GREGORIO DIAZ, tal como se evidencia de las actuaciones.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 consagrada en el artículo 256 ordinal 9° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de caución juratoria, al imputado RICHARD GREGORIO DIAZ ya identificado, por haber incumplido con las condiciones impuestas y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento de las condiciones impuestas, al cual se encontraba sometido, siendo más que justificada la necesidad de asegurar su presencia al proceso, del cual se encuentra abstraído, al no asistir a ninguna de las citaciones efectuadas por el Tribunal, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendientes en este caso.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de RICHARD GREGORIO DIAZ y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura. Así se decide.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control N° 4



La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas


Causa N° 4C-7019-04