República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 12 de Julio de 2005

Visto el escrito recibido en este Despacho el 07 de Julio de 2005, presentado por el Dr. JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.764, actuando con el carácter de Defensor del imputado RUBEN DARIO CORTES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-21.326.870, contra quien cursa procedimiento penal signado con el N° OP01-P-2005-003456, por la presunta comisión del delito: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, escrito mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de Control Nº 4 se le acuerde la libertad a su defendido a través del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa que la Privación de Libertad que le fuera decretada, fundamentando tal pedimento en las razones contenidas en dicho escrito que se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa y que fueron debidamente analizadas por esta Juzgadora para poder tomar una decisión al respecto.

Considera este Tribunal procedente efectuar una revisión de la Medida decretada en contra de RUBEN DARIO CORTES QUINTERO, por considerarlo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez en todo caso a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares a petición del imputado, o cuando lo estime prudente.

Para ello debe tomar en consideración en primer lugar el delito precalificado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, en la audiencia de imputación celebrada el día 26 de Junio de 2005, no habiendo la referida Fiscalía presentado aún el acto conclusivo de su investigación, pues se encuentra transcurriendo el lapso legal parea ello, por lo tanto es este mismo delito a considerar para el referido imputado, o sea el de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con penas de prisión entre estos dos límites: de diez (10) a veinte (20) años. Debiendo recordar que la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la improcedencia de la Privación de Libertad en el supuesto de que el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años, en su límite máximo. Por lo que en el caso que nos ocupa, considerando la pena a aplicar en el delito imputado, sobrepasaría el límite legal previsto para dicha improcedencia de la privación de libertad. Estando además dentro del supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 251, por la pena que podría imponerse se presume peligro de fuga.

En segundo lugar, el hecho cierto de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: RUBEN DARIO CORTES QUINTERO, se encuentra decretada bajo las mismas circunstancias existentes en ese momento en el cual se le libró dicha privación de libertad y hasta la fecha no han variado, aunado a la magnitud del daño que se puede llegar a causar con ese tipo de sustancias, si se llegare a comprobar el delito imputado, es muy grave y con la pena a imponer se evidencia que no se sometería voluntariamente al proceso seguido en su contra. No habiendo por tanto, cambiado en forma alguna su situación, con respecto al momento en el cual esta misma Juez de Control, en el acto de presentación del detenido emitió su pronunciamiento y no existiendo a la presente fecha acto conclusivo alguno en donde se le atribuya una situación diferente al mismo, siendo por ello su situación igual a la de antes, por ello no es posible otorgar en este momento la libertad solicitada por la defensa a su representado, siendo además que se debe seguir garantizando su presencia a las demás fases del proceso.

En tercer lugar, debe esta Juez de Control analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la procedencia de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD cuando como en el caso que nos ocupa, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que la imputada ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer como ya se ha indicado es elevada, pudiendo además ser la magnitud del daño causado muy grave, si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal.

Y por último se debe señalar, que los argumentos explanados por el Tribunal de Control N° 04, quien tomó la decisión inicial de Privar de Libertad al referido ciudadano ya identificado antes, a solicitud de la representación fiscal, son perfectamente valederos y ratificados por esta Juzgadora, además como ha se ha dicho las circunstancias que fueron tomadas en cuenta por la Juez el 26 de Junio de 2005, para tomar tal decisión aún se mantienen presentes hasta la fecha, debiéndose esperarse el acto conclusivo que deberá presentar la representación fiscal, siendo allí donde podrían variar las circunstancias referidas al imputado RUBEN DARIO CORTES QUINTERO, pudiéndose ahora sólo garantizar su presencia durante las demás fases del proceso, con la Medida de Privación de Libertad que le fuera decretado.

Por estas razones y teniendo en cuenta precisamente esa obligación que tenemos los Jueces de asegurar la presencia de las partes para garantizar los resultados del proceso, se debe concluir que es procedente MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RUBEN DARIO CORTES QUINTERO ya identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control Nº 4


Secretario
Abg. Maijolet Rojas


Asunto: N° OP01-P-2005-0003456