República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 4
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 11 de Julio de 2005
CAUSA Nº 4C-8458-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JAVIER JESUS GARCIA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació el 28 de Octubre de 1964, de 39 años de edad, de oficio maestro de impermeabilización, titular de la Cédula de Identidad N° 9.307.276, con residencia final de la Calle Fermín, casa s/n de color rosado, frente a la bodega “Los Muchachos” sector Genovés de la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Dr. OTTO MARIN GOMEZ.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado.

SECRETARIA: Abogada MAIJOLET ROJAS ZAPATA.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día veintidós (22) de Junio de 2005, en la causa seguida en contra del imputado: JAVIER JESUS GARCIA anteriormente identificado, en donde la representación fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ, lo acusó por la comisión de los delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados el primero de ellos en los artículos 455 ordinal 4°, en relación con el último aparte del 80 y el segundo en el artículo 219 del Código Penal, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en los referidos delitos, ya que el 11 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el imputado JAVIER JESUS GARCIA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, en momentos en que salía del Edificio Corocoro, portando en sus hombros un saco de color rojo y quien al darle la voz de alto emprendió veloz huida, introduciéndose en el fondo de la vivienda de los ciudadanos MARTINEZ JESUS NICOLAS y MARTINEZ ALBA CONCEPCION, quienes permitieron el acceso a su residencia, los funcionarios lograron avistar agazapado en uno de los muros al imputado, mostrándose alterado y oponiendo resistencia a la comisión policial, siendo posteriormente neutralizado. Se le incautó en su poder, en el interior del saco, siete (7) piezas de griferías para baño de diferentes tamaños, tres (3) rollos de cable de diferentes colores y tamaños y una (1) segueta con mango.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el veintidós (22) de Junio de 2005 la representación Fiscal le imputó a JAVIER JESUS GARCIA ya identificado, la comisión de los delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados el primero de ellos en los artículos 455 ordinal 4°, en relación con el último aparte del 80 y el segundo en el artículo 219 del Código Penal, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogado Defensor Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, éste manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: JAVIER JESUS GARCIA, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como los artículo 37 y 88 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se le mantuviera la una medida cautelar la cual gozaba actualmente.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en los delitos imputados al acusado JAVIER JESUS GARCIA, los cuales son: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados el primero de ellos en los artículos 455 ordinal 4°, en relación con el último aparte del 80 y 82 y el segundo en el artículo 219 del Código Penal, aunque uno de ellos si se cometió utilizando violencia contra las personas, están sancionados así: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con penas que van de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión y el otro RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con penas que van entre estos dos límites: un (1) mes a (2) años de prisión, no se encuentran en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, aún tomando en cuenta el concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo su actual situación de Libertad para no desmejorar esa condición, por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte, al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como si hubo violencia en uno de los delitos imputados, se rebajará efectivamente la pena sólo en un tercio, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Los delitos por los cuales es acusado el ciudadano: JAVIER JESUS GARCIA anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por los cuales ha admitido los hechos, son los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados el primero de ellos en los artículos 455 ordinal 4°, en relación con el último aparte del 80 y 82 y el segundo en el artículo 219 del Código Penal. Con respecto al HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, está sancionado con penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, aplicando el artículo 37 ejusdem queda la media en seis (6) años de prisión, pero tomando además en cuenta el artículo 74 ordinal 4°, porque no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea quedaría en cuatro (4) años de prisión, que es su límite inferior, pero tratándose de un delito frustrado hay que tomar en cuenta el contenido de los artículo 80 y 82 del Código Penal, para rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión. Ahora bien, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, está sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de un (1) mes a dos (2) años, aplicando la media del artículo 37 y la atenuante genérica, establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por los argumentos antes esgrimidos, por no poseer antecedentes penales, la pena quedaría en un (1) mes de prisión, que es su límite inferior y habiendo además concurrencia real de delitos, se deberá aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en donde se prevé que cuando se atribuyen dos delitos los cuales acarrean penas de prisión ambos, se deberá tomar la pena prevista para el delito más grave y aumentar la mitad de la pena prevista para el delito menor, así que haciendo esa operación la pena quedaría en: Dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) días de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido uno de los hechos con violencia y por tratarse de una pena que en su limite máximo no excede de ocho años, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano JAVIER JESUS GARCIA ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados el primero de ellos en los artículos 455 ordinal 4°, en relación con el último aparte del 80 y 82 y el segundo en el artículo 219 todos del Código Penal, delitos por los cuales lo acusó la representación fiscal y por los cuales admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º y 88 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad para no desmejorar su condición, en base a la progresividad de los derechos fundamentales, consagrado el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma y vencido el lapso de apelación correspondiente, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha once (11) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4




La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas