REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO: OP01-P-2005-003811
FISCAL DRA. NANCY ARISMENDI, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO. DEFENSA PRIVADA.

Efectuada como ha sido el día de hoy, Sábado dieciséis (16) de Julio de dos mil cinco (2005), la Audiencia de Presentación de los detenidos: LUIS ENRIQUE MARCANO MATA, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 28-11-1986, manifiesta haber tramitado su cédula pero desconoce el número, sin oficio u ocupación, residenciado en la Calle Guiriguire de Los Millanes cerca del Automercado Virgen de Los Angeles cerca de una batea, casa de color azul, al lado de una bodega; RAFAEL JOSÉ MARCANO LEANDRO, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 08-08-1975, titular de la cédula de identidad N° 13.540.960, obrero, residenciado en Juangriego, Urbanización Brisas de Los Angeles, casa sin número, frente al club Figuemar al lado de la cancha deportiva y MILEYDIS DEL VALLE MATA, Venezolana, natural de Juangriego, nacida en fecha 11-05-1984, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.112.126, residenciado en la Calle Guiriguire de Los Millanes cerca del Automercado Virgen de Los Angeles cerca de una batea, casa de color azul, al lado de una bodega, EN ESTE ESTADO, VISTA LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, LA IMPUTACIÓN HECHA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En primer lugar y oído lo expresado por la defensa, el tribunal debe decidir con las actas policiales que se encuentren en el expediente, y visto que dan actuaciones por practicar es por lo que la representación fiscal solicita el procedimiento por la vía ordinaria para, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que ha precalificado como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considerando el Tribunal que quien ejerce la acción penal y determina la calificación de los hechos es el Ministerio Público y aun cuando la defensa ha manifestado diferir de dicha calificación esta no es la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al respecto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa fundamentado en: Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Ruth Adrian, Fernando Millán, Carmen Rojas y José Cañas, quienes exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados, Acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios antes identificados dejando constancia del decomiso de la droga incautada en la cual dejan constancia de la presencia de testigos instrumentales, declaración de los testigos presentes en el allanamiento o visita domiciliaria quienes corroboran los hechos plasmados en el acta levantada con motivo del allanamiento, ciudadanos José Reinaldo Capella Alvarez y Henry Rafael Marín, quienes exponen las circunstancias en que se produjo el allanamiento y el decomiso de la droga y los otros objetos incautados; Análisis de orientación 9700-073-015 efectuado a la sustancia incautada; resultas de los exámenes toxicológicos en vivo practicados a los imputados de autos 9700-073-029, 9700-073-027 y 9700-073-028. Reconocimiento legal practicado a los objetos decomisados, los cuales se especifican en la misma la cual esta identificada con el N° TERCERO: Con relación al tercer requisito que establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la presunción razonable del peligro de fuga este Tribunal observa que estamos ante la presencia de un delito cuya pena es de quantum elevado, aunado al hecho de la magnitud del daño causado y estima este Tribunal que por la naturaleza del mismo, ha sido considerado como un hecho punible de Lesa Humanidad por el daño que se causa a la colectividad, siendo este criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, por ello y de acuerdo a los artículos 250 y 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal por lo que estima la existencia del peligro de fuga especialmente en el caso del ciudadano Rafael Marcano Leandro quien posee mala conducta predelictual, es por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS ENRIQUE MARCANO MATA, RAFAEL JOSÉ MARCANO LEANDRO Y MILEYDIS DEL VALLE MATA, en lo que concierne a la ciudadana Mileydis mata, visto que la defensa ha consignado informes médicos de la imputada de estos se observa que a la fecha del ultimo exámen tenía cinco (5) meses al día 8 de Junio, no tiene este Tribunal la certeza de que la misma tenga ocho (8) meses de gestación y por ello para poder aplicar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario establecer con certeza tal situación, por lo cual se orden su traslado al departamento de medicatura forense a los fines de determinar el tiempo de gestación debiendo ser ingresados en la sede del Internado Judicial de la Región Insular excepto la ciudadana Mileydis mata quien deberá ser trasladada a la base Operacional N° 2 de Los Robles hasta tanto sean consignadas las resultas de dichas evaluación. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad plena de los imputados así como el arresto domiciliario puesto que no existen suficientes elementos que soporten tal petición y así se deja constancia. CUARTO: Con respecto a la prosecución de la investigación, aun cuando es criterio de la defensa Oída la solicitud de la defensa se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:00 horas del medio día, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS