REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO: OP01-P-2005-003810
FISCAL DRA. NANCY ARISMENDI, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA DRA. TIBISAY BETANCOURT. DEFENSA PUBLICA.

Efectuada como ha sido el día de hoy, Sábado dieciséis (16) de Julio de dos mil cinco (2005), la Audiencia de Presentación de los detenidos: LUIS RAFAEL MARCANO MATA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 28-10-1965, de 39 años de edad, residenciado en Guiriguire de Los Millanes, cerca de la batea, cerca del automercado Amvaca, donde venden gallos casa de color azul, Municipio Marcano y VISTA LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, LA IMPUTACIÓN HECHA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Oída la exposición de la defensa en cuanto a la nulidad del acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimientos, la misma la fundamenta en la ausencia de la fecha en la misma, observa este Tribunal que existe un acta policial de fecha 14 de los corrientes donde se deja constancia de dicha vista en presencia de los testigos instrumentales en la misma la cual ha sido suscrita tanto por los funcionarios actuantes y por los testigos donde se recogen las circunstancias determinadas de la visita practicada; a tal efecto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales y considera este Despacho que la ausencia de esa fecha puede ser perfectamente subsanado con la fecha plasmada en el acta que la respalda la cual esta debidamente suscrita y así consta en las actas que integran el presente asunto penal, por lo cual se declara sin lugar el pedimento de nulidad efectuado por la defensa en esta audiencia. Decidida la petición de la defensa este Tribunal debe decidir con las actas policiales que se encuentren en el expediente, y visto que dan actuaciones por practicar es por lo que la representación fiscal solicita el procedimiento por la vía ordinaria para, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el imputado LUIS RAFAEL MARCANO MATA es autor o partícipe del delito que se le imputa fundamentado en: Acta Policial suscrita por los funcionarios de la base Operacional N° 5 de la Policía del Estado, Hildemaro González, Dullian Marín, Ana Acosta, Dalia Caregua, quienes exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado; Acta de visita domiciliaria suscrita por los referidos funcionarios, declaración de los ciudadanos Richard Ramón Abreu Chávez y Burmaro José Romero testigos del allanamiento quienes corroboran lo plasmado en dicha acta, Análisis de orientación 9700-073-016 efectuado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado a la sustancia incautada, como experticia toxicológica en vivo 9700-073-026, practicada al imputado de autos, así como reconocimiento legal 375 de fecha 14 de los corrientes, efectuado al dinero incautado. TERCERO: Con relación al tercer requisito que establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la presunción razonable del peligro de fuga este Tribunal observa que estamos ante la presencia de un delito cuya pena es de quantum elevado, aunado al hecho de que por la naturaleza del mismo, ha sido considerado como un hecho punible de Lesa Humanidad, siendo este criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, por ello y de acuerdo a los artículos 250 y 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal, es por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, debiendo ser ingresado en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, declarándose en consecuencia, sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la Libertad Plena del imputado. CUARTO: Oída la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público así como de la defensa, aun cuando es criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado proseguir por la vía abreviada, este Tribunal en razón de las circunstancias específicas en el presente caso estima que efectivamente debe investigarse mas al respecto, es por lo que se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS