REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 14 de julio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO: OP01-S-2004-000588

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: LUIS RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, nacido en fecha 14-09-74, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.665.413, residenciado en la Manzana N° 2, vereda 2, casa N° 2-19, Urbanización Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ, Defensor Publico Penal

FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 460 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra del ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ, celebrada por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor del hoy acusado manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal solicitando para su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal, igualmente solicitó se opone a la admisión de las pruebas documentales de la inspección ocular N° 664 y el avaluó prudencial, por considerar que las mismas no son pruebas, sino fundamentos y las mismas podrán ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico, por los expertos correspondientes, a través de sus deposiciones en el Juicio. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra de ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 460 del código Penal como lo es el delito ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio para el total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 330.2 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente este Tribunal de conformidad con lo establecido ene. Articulo 339 de la mencionada norma adjetiva penal admite las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por ser pertinentes, legales y necesarias, con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal para su exhibición y lectura, este Tribunal solo admite para su exhibición y lectura la inspección ocular N° 664 ya que la misma cumple con los requisitos del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 339 ejusdem. Este Tribunal no Admite el Avaluó Prudencial a bien no recuperado N° 9700-073-TP-191, de fecha 23 de Abril del 2003, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 339 y 258 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo no se admite como pruebas las evidencias materiales que hace mención el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por cuanto la representación fiscal no determinó cual es la utilidad, necesidad, ni pertinencia para el debate oral y publico de las mismas, así mismo de conformidad con las atribuciones conferidas por el Art. 330 Ordinal 5°, en relación con el articulo 264ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la revisión de medida que pesa sobre el imputado de Autos, solicitada por la defensa, en consecuencia este tribunal visto que las circunstancias que motivaron su privación de libertad no han variado, toda vez que esta suficientemente acreditado el peligro de fuga establecido en el Art.250 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, por la pena a imponer, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, aunado a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado LUIS RAMON RODRÍGUEZ, declarando esta sin lugar la solicitud de la defensa de acordar una menos gravosa, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

ACUSADOS: LUIS RAMON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, nacido en fecha 14-09-74, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.665.413, residenciado en la Manzana N° 2, vereda 2, casa N° 2-19, Urbanización Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta.


SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…El día 25 de Marzo de 2003, la ciudadana JENNIFER BEATRIZ PEREZ SIERRA, se encontraba en su casa ubicada en la avenida principal de Guarame, Quinta la Paraulata, al lado de la pizzería los tejados, Municipio Arismendi, específicamente en el área de la cocina, cuando fue sorprendida por el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ, el cual se desempeñaba como jardinero de su residencia y el mismo portaba el arma de fuego tipo escopeta, serial N° 8869, calibre 12 propiedad del esposo de la victima, con la cual logro someter a la ciudadana, y la despojo de la cantidad de Bs. 2.000.000, 00 en efectivo los cuales se encontraban en el mesón ubicado en la cocina, llevándose también consigo varios artefactos eléctricos, un equipo de sonido, un juego de llaves, una moto sierra, un taladro eléctrico y una caja de herramientas, todo valorado en Bs. 900.000,00 para un total de Bs. DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (2.900.000,00) …”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del código Penal vigente para la época, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

a) Declaración de los funcionarios FERNANDO TORTOLERO y OMAR VALERIO, quienes suscriben Acta Policial, de fecha 26/03/03 por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios FERNANDO TORTOLERO y OMAR VALERIO, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular N° 664, de fecha 26 de marzo de 2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos JENNIFER BEATRIZ PEREZ SIERRA, y BROHAN MICHAEL WALTER por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° 664, de fecha 26 de marzo de 2003, por ser útil, necesaria y pertinente.

CUARTO: DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS POR PARTE DEL TRIBUNAL: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y no fueron admitidas, las siguientes pruebas:
a) Exhibición y lectura de AVALUO PRUDENCIAL AL BIEN NO RECUPERADO N° 9700-073-TP-191, de fecha 23/04/03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y se reservó el derecho de repreguntar a los testigos de la fiscalía del ministerio Público.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO LUIS RAMON RODRIGUEZ.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana

ASUNTO: OP01-S-2004-000588