REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN
La Asunción, 12 de Julio de 2005
194* y 145*
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: MANUEL AGUSTIN MILLAN, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.421.668, nacido en fecha 29/02/64, de 41 años de edad, residenciado en Avenida Raul Leoni, al lado de Rancho de Pablo, Kiosko Tipico Ell Sabor de la Abuela, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
FISCAL: ABG. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal tercero (A) del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 en su encabezamiento ambos del Código Penal
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el Fiscal del Ministerio Público ha calificado provisionalmente por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218, respectivamente en su encabezamiento ambos del Código Penal. SEGUNDO: De las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios adscritos a la brigada Motorizada Daniel González y Leocadio Guiarte, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la detención del imputado; del Reconocimiento Legal a la victima, donde se evidencia las lesiones presentadas son de carácter leves; de la declaración de la ciudadana Estelia Coromoto Rivas, quien es testigo presencial de la comisión del hecho punible objeto de esta investigación; de la declaración del ciudadano Hernan Osorio Horga, Victima del hecho punible objeto de esta investigación, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no hay en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse que no excede de diez (10) años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que este Tribunal decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada 30 días y Prohibición de salida del Estado y del País sin previa autorización del Tribunal. Asimismo se le informa al imputado que debe traer dos (02) copias de la cedula de identidad y cuatro (04) fotos tipo carnet y notificar al Tribunal el domicilio exacto y en caso de cambio de dirección notificarlo al Tribunal. De igual manera se ordena oficiar al Alguacilazgo a los fines de se aperture la carpeta correspondiente de presentaciones del imputado MANUEL AGUSTIN MILLAN, y se sirva informar a este Despacho Judicial cada dos meses el resultado de las presentaciones, a los fines de verificar el cumplimiento o no de la medida CUARTO: Llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención como flagrante y vista la solicitud de la Representación Fiscal y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Libertad. QUINTO: Vista la solicitud de la defensa, se acuerda la practica de los exámenes medico forenses, al hoy imputado MANUEL AGUSTIN MILLAN, a los fines de verificar las lesiones presentadas. Librese el correspondiente oficio a la Medicatura forense. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:00 de la tarde participando a las partes que, con la lectura y firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal PenalRegístrese, déjese copia, líbrese boleta de Libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. JUNEIMA CORDERO
LA SECRETARIA (s)
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA (s)
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-003771