REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 01 de Julio de 2005
194º y 145º
ASUNTO: OP01-P-2005-001612
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: SERGIO GIRALDO RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, Natural de Medellín Colombia, Nacido en Fecha 03-10-81, Titular de la Cedula N° E- 81.816.878, de 43 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle principal, vereda 70, casa N° 35-55, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensor Publico Penal.
FISCAL: DR. LUIS FERNANDO PALMARES, Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra del ciudadano SERGIO GIRALDO RAMIREZ, celebrada por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, la defensa solicitó la Admisión de las testimoniales de los ciudadanos Roger García y Jesús Antonio Vera, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano SERGIO GIRALDO RAMIREZ toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 415 y 417 del Código Penal como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva. De conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Organito procesal Penal, Admite las testimoniales de los ciudadanos Roger García y Jesús Antonio Vera, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, presentadas por la fiscalia del Ministerio Publico en la audiencia preliminar y ratificadas por la defensa. Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: SERGIO GIRALDO RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, Natural de Medellín Colombia, Nacido en Fecha 03-10-81, Titular de la Cedula N° E- 81.816.878, de 43 años de edad, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle principal, vereda 70, casa N° 35-55, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “Ha quedado establecido que el ciudadano SERGIO GIRALDO RAMIREZ, en reiteradas oportunidades, utilizando la fuerza física, abuso sexualmente de la adolescente GRACE KELLY BANDINI MENDOZA, no obstante con eso, en fecha 01-12-04, en momentos que la referida victima se encontraba en su residencia, el imputado antes identificado, la agarro por la manos sujetándola fuertemente, la llevo a la cama, vociferando que tenia mas fuera que ella, procediendo a desabrocharle la correa y el pantalón, en ese momento la adolescente comenzó a gritar que la dejara tranquila, y se apersono su mama, la cual lo encontró encima de su hija, tratando de abusar de la referida adolescente, tal como se evidencia en el Reconocimiento Medico Legal practicado a la referida victima, el cual arrojo como resultado, CONTUSIONES EXCORIADAS y EQUIMIOTICAS EN BRAZO DERECHO RECIENTE, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN ANULAR CON DESGARROS ANTIGUOS EN HORA 4 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, CARÁCTER LEVE.”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente como lo es, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración del funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los ciudadanos FLOR MARIA MANDOZA CARMONA, NELIDA COROMOTO SAAVEDRA APONTE, ROGER GARCÍA Y JESÚS ANTONIO VERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico.
c) Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° 2233, así mismo, la declaración del funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que ratifique el contenido de su experticia, sea examinado y repreguntado por las partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 2448, así la declaración de la Medico Forense ELVIA ANDRADE, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que ratifique el contenido de su experticia, es examinado y repreguntado por las partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de experticia Psico- Psiquiátrica N° 295, asi mismota declaración de los médicos Psicólogos Forense JOEL GUERRA y MAGALI BENCHIMOL, adscritos al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, a los efectos de que ratifique el contenido de su experticia, es examinado y repreguntado por las partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de la Victima GRACY KELLY BANDINI MENDOZA, por ser útil, necesaria y pertinente.
CUARTO: DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL: La Defensa ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los ciudadanos: ROGER GARCÍA Y JESÚS ANTONIO VERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico.
Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía que favorecen a su defendido.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO SERGIO GIRALDO RAMIREZ.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Francy Quintana R.
ASUNTO: OP01-P-2005-001612
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