REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 1 de Julio de 2005
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2005-000789

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RICHARD RAFAEL MORENO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.539.351, nacido en fecha 01-08-1971, residenciado en la calle principal Los Restos, sector Cerro Colorado, casa N° 1153, Municipio Mariño Estado Nueva.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARÍN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. MOISES ANDRADE, Defensa Privada.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte ejusdem.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD RAFAEL MORENO ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 28 de Junio de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado: RICHARD RAFAEL MORENO, anteriormente identificados, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte ejusdem.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “En fecha 24 de febrero del 2005 el imputado RICHARD RAFAEL MORENO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del estado, aproximadamente a las 11: 45 horas de la mañana, a pocos metros de la calle las flores del sector Chacachacare, Achipano, municipio Mariño de este estado, luego de que fuera llamada su atención por el ciudadano identificado como Luis Evelio Sánchez Milano, quien señalo que el referido imputado había hurtado una serie de mercancía en su establecimiento “AUTO FRIO ALASKA”, ubicado en la dirección antes descrita, procediendo la comisión a darle voz de alto al referido imputado, el cual trato de darse a la fuga, siendo retenido en el lugar descrito, indicándole que mostrara lo que traía en una bolsa que portaba en sus manos, localizándose en el interior de la misma dos (02) electro ventiladores para vehículo, once (11) motores para ventiladores de vehículo, los cuales fueron reconocidos por la victima como parte de la mercancía sustraída del local comercial”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Exhibición y Lectura de de Experticia de Reconocimiento N° 258, de fecha 25 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Rafael blanco y Marie Soto, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios ANGEL LUIS CAMACHO, y ROGER RIVERA por se útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos LUIS EVELIO SANCHEZ MILANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales procedió a decidir de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 Admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico, fundamentado en que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326, del Código orgánico procesal penal, Admite las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico , por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código orgánico Procesal penal. Igualmente el Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado RICHARD RAFAEL MORENO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Exhibición y Lectura de de Experticia de Reconocimiento N° 258, de fecha 25 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Rafael blanco y Marie Soto, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios ANGEL LUIS CAMACHO, y ROGER RIVERA por se útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos LUIS EVELIO SANCHEZ MILANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra del acusado de autos, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Exhibición y Lectura de de Experticia de Reconocimiento N° 258, de fecha 25 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Rafael blanco y Marie Soto, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios ANGEL LUIS CAMACHO, y ROGER RIVERA por se útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos LUIS EVELIO SANCHEZ MILANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “

PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado RICHARD RAFAEL MORENO, de la siguiente manera: El delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 455.1 del Código Penal, implica una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION y en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal en relación que el mismo carece de antecedentes penales, considera este Tribunal procedente rebajar la pena hasta su límite mínimo, es decir CUATRO AÑOS, ahora bien, por cuanto el delito es imperfecto toda vez que el mismo no fue consumado, por cuanto el delito es en grado de frustración, se rebaja a la pena, lo establecido en el artículo 82 del Código Penal de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, es decir un tercio, quedando la misma en DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION y aplicando a la pena a imponer al acusado, la rebaja a que hace referencia el articulo 376 de la norma adjetiva, en virtud de la Admisión de Hechos efectuada por el hoy acusado, se condena al acusado RICHARD RAFAEL MORENO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RICHARD RAFAEL MORENO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte ejusdem, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4, 80, del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. Francy Quintana

ASUNTO: OP01-P-2005-000789