IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 01 de Octubre de 1.970, de 34 años de edad, Profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.203.488, residenciado en la calle Principal del Yaque, casa S/N, de color Amarillo, al lado del Dispensario, cerca de la Bodega del señor Victor Julio, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo
455 Ordinal 4° del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en contra del acusado JESUS RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JESUS RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, en virtud de que, “quedó establecido que en fecha 05 de Julio de 2.004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, El precitado ciudadano, fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional N° 8, en el Modulo Policial del Yacke, en momentos en que se presentó voluntariamente, luego de que en horas de la madrugada rompiera el vidrio trasero de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Negro, propiedad del Ciudadano FRANK MARIA AMEDEE DILEWINS, sustrayendo del interior del mismo varios objetos entre ellos un equipo de música de minicds, varios minicds, una nabaja multiuso, haciendo entrega a los funcionarios del Modulo Policial del Yacke Un aparato electrónico, denominado equipo de sonido de Mini CD, marca Sony, modelo Acustic Engine, Color Plateado, Serial MZ-N910, Veintitrés (23) Minicds, en sus respectivos estuches, Dos estuches plásticos de los denominados Porta CDS de diferentes marcas y colores, Una (1) nabaja de la comúnmente denominada multiuso, color rojo, en la cual se observa una figura alusiva a una bandera color rojo con blanco asignada a la República Suiza. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores y actuantes en el procedimiento: ANTONIO ROMERO y GERARDO PEREZ; 2º Declaración de los ciudadanos: CEFERINO JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ y FRANK MARIA AMEDEE DILEWINS, testigo y victima de los hechos; 3º Declaración del experto ANTONY JOSE ROJAS, quien suscribe Reconocimiento Legal S/N, de fecha 05-07-2004; 4° Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento Legal S/N, de fecha 05 de Julio de 2004.
Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal derogado, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Tomando en consideración que los objetos sustraído fueron restituidos en su totalidad por el acusado, considera que se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 482 del Código Penal, por lo que procede a rebajarle la pena antes establecida en Dos Tercios, quedándole esta en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante y que no hubo daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el imputado: JESUS RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delitos que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano JESUS RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto el ciudadano JESUS RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que el penado podía acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, este Tribunal ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de que viene disfrutando, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.
Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado JESUS RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, detenido durante el presente proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 21 de Marzo del año 2.006, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: JESUS RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano JESUS RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene disfrutando el penado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2005). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-9732-4
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