REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
La Asunción, 21 de Julio de 2005
194º y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YON MANUEL BERRIOS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-11-1.981, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.827.756, residenciado en la Urbanización, Pedro Luis Briceño, Casa N° 8, vereda 17, Sector 2, Cerca del Kiosco de Coca Cola, San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° y 418, ambos del Código Penal derogado.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado YON MANUEL BERRIOS, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Visto el escrito de fecha 12-04-05, interpuesto por el Dr. PABLO MIGUEL DIAZ GUERRA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del Imputado YON MANUEL BERRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.827.756, a quién éste Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 06-11-2.000, ha cumplido de manera favorable con el Régimen de Pruebas impuesto por y el lapso por el cual fuera establecido ha vencido, por lo cual solicita el Sobreseimiento de la causa. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, observa:
Manifiesta la defensa que en el presente caso debe decretarse el sobreseimiento de la causa, por cuanto el lapso por el cual fuera impuesto La Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano YON MANUEL BERRIOS, ha precluido o vencido.
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 06-11-2.000, se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del Imputado YON MANUEL BERRIOS, plenamente identificado a los autos, imputándole los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 219 Ordinal 1° Y 418, ambos del Código Penal derogado, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado YON MANUEL BERRIOS, le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “Admitía los hechos imputados por el Ministerio Público”; Solicitada la opinión del Ministerio Público con respecto a la Medida Solicitada por la Defensa, el mismo expuso: “ El Ministerio Público manifiesta su absoluta conformidad con la suspensión condicional del proceso que se solicita”. visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano YON MANUEL BERRIOS, por el lapso de 02 años, lapso en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea en su residencia actual y en caso de producirse algún cambio, notificarlo inmediatamente; 2°) No ausentarse de ésta Jurisdicción sin autorización; 3°) Someterse a un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia, hasta que sea designado un delegado de prueba, quien le indicará donde deberá seguir presentándose, por la Unidad de Apoyo de Régimen Penitenciario, cada quince (15) días durante el tiempo del Régimen de pruebas; y 4°) Permanecer en su actual empleo, debiendo consignar carta de trabajo que indique en que se desempeña.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, así como lo opinado por el Ministerio Público, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa, no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 06 de Noviembre de 2000, ya que de las actas cursantes a los autos del presente expediente, consta comunicación N° UTENE-0528-05, de fecha 24-05-2005, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informa al Tribunal que dicho imputado cumplió favorablemente con el régimen de pruebas, mostrando un actitud muy positiva hacia lo asignado, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas al imputado de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, DECRETA EL CESE de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la persona del Ciudadano YON MANUEL BERRIOS. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, este Tribunal actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, a los fines de se le actualice el Registro Policial correspondiente, relacionado con el expediente N° E4-3239 INEPOL, este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de informarle que en dicho expediente este Tribunal de Control decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano YON MANUEL BERRIOS, de conformidad con lo pautado en los artículos 45, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 219 Ordinal 1° y 418, ambos del Código Penal derogado, se le seguía al Ciudadano YON MANUEL BERRIOS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-11-1.981, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.827.756, residenciado en la Urbanización, Pedro Luis Briceño, Casa N° 8, vereda 17, Sector 2, Cerca del Kiosco de Coca Cola, San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo las precitadas ciudadanas. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1
Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria
Abg. ADELIS RIVERA
Exp. Nº 1C-3509-00