REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 18 de Julio de 2005.
194º y 145º


Vista la solicitud formulada por el Ciudadano HENRY PEREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.276.005, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. ROMULO RIVERO, mediante la cual solicitan la entrega o devolución de un Vehículo, Clase: AUTOMOVIL, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: VANAGON, Año: 1985, Color: MARRON, Serial de Carrocería: WVZB0251FH028606, Serial de Motor: 4AK536010, Placas: NO PORTA; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente solicitud de la manera siguiente:

Fundamenta la solicitante su pedimento en lo siguiente:
“...Es el caso que adquirí por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, por medio de documento debidamente autenticado en fecha 03 de Agosto de 2001, quedando anotado bajo el N° 89, Tomo 35, de los libros de Autenticaciones levados (sic) por ante esa notaría, un vehículo (carrocería y los accesorios de la misma) de las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: VANAGON, AÑO: 1985, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA: WVZB0251FH028606, SERIAL DE MOTOR: 4AK536010, PLACAS: NO PORTA;…por compra efectuada al ciudadano MATIAS CASTELO DEL FIERRO, quien es titular de la Cédula de Identidad E-81.975.524.
Posteriormente a esta compra antes referida y por cuanto la misma estaba desprovista de motor, adquirí en la compañía anónima Servi autos el Varón, según factura N° 4050 de fecha 10 de Abril de 2002, un motor con la siguiente características Motor Toyota Corola 4AK536010.
…es el caso que aproximadamente en el mes de febrero del presente año, transitando a la altura de la Avenida Santiago Mariño, se presentó un ciudadano de nombre MOHMAMAD ALIKHANI, pretendiéndome cuestionar la propiedad y posesión del referido vehículo, lo cual es imposible por cuanto lo narre anteriormente, adquirí por documento público la carrocería y sus respectivos accesorios, anexa a la presente, lo que originó nuestra presencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este Estado, para el esclarecimiento total de los hechos, para dejar constancia, PRIMERO de la titularidad o propiedad del bien… SEGUNDO lugar verificar si sobre el referido bien mueble existía alguna denuncia o solicitud de robo o hurto, no cursando ninguna de éstas dos circunstancias… no presentando documentación alguna en su debida oportunidad lo que trajo como consecuencia que me fuese devuelto el referido bien.
Transcurrido el tiempo nuevamente el ciudadano MOHMAMAD ALIKHANI, anteriormente identificado, comunicándose conmigo primeramente por vía telefónica y posterior reunión con él, manifestándome lo mismo que era el propietario del vehículo, lo cual es imposible por cuanto tenía yo ya (sic) tenía dos años con el goce y disfrute del mismo, sin que nadie me cuestionase la posesión del mismo…
Cual fue mi sorpresa que al día siguiente de la conversación que sostuvimos, fui nuevamente citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de éste Estado, quedando el vehículo nuevamente retenido, pasando dicha investigación a la orden de la Fiscalía Primera de ésta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizando ante ese despacho todas las gestiones pertinentes para la devolución del mismo, respondiendo dicho fiscal, que aun cuando el vehículo no es imprescindible para la averiguación que adelanta esa representación fiscal, me negó la entrega del referido bien, en virtud de que el ciudadano MOHMAMAD ALIKHANI, reclamaba de igual forma la titularidad del mismo.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto soy el comprador de buena fe ya que adquirí a través de documento público tal y como de los documentos anexos a la presente, y por tener la propiedad y la posesión del mismo en forma pacifica, publica, inequívoca, continua e ininterrumpida por más de dos años, es que solicito a este digna tribunal me sea entregado en plena propiedad o en su defecto en guarda y custodia el antes bien identificado vehículo. Por tener mejor derecho de poseerlo…”

En fecha 28-10-2.004, este Tribunal mediante auto expreso admite en cuanto a su tramitación la solicitud realizada por el Ciudadano HENRY PEREZ LOPEZ, y ordena abrir una articulación probatoria de 8 días sin término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando oficiar al Ministerio Público, a los fines de que conteste dicha solicitud e informe al Tribunal si el vehículo solicitado es indispensables para la investigación.

En fecha 04-11-2.004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante comunicación N.E-1-1.280-04, informa a este Tribunal de Control, lo siguiente:
“…que el Vehículo, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: VANAGON, Año: 1985, Color: MARRON, Serial de Carrocería: WVZB0251FH028606, Serial de Motor: 4AK536010, SIN PLACAS, no es imprescindible para la investigación.
Igualmente le informo que el ciudadano ALIKHANI MOHAMMAD ALI, también solicita este vehículo…”

Observa el Tribunal que en el escrito de solicitud, el Ciudadano HENRY PEREZ LOPEZ, manifiesta los motivos que conllevaron a la negativa de entrega de dicho vehículo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales consistieron en el hecho de que, a pesar que el vehículo no era imprescindible para la investigación, había otra persona reclamando la propiedad del vehículo, consignó copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2001, quedando anotado bajo el N° 89, Tomo 35, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual contiene la operación de compra venta de una carrocería con sus accesorios cuyas características son las siguientes: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: CARROCERIA TIPO VAN, AÑO: 1985, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA: WVZB0251FH028606, copia de factura N° UT-25-00, de fecha 09-09-2000, emitida por la empresa “COMERCIAL RUSSO C.A”, a nombre de MATIAS GASTELO DEL FIERRO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.975.524, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por una carrocería MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: CARROCERIA TIPO VAN, AÑO: 1985, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA: WVZB0251FH028606, copia de factura N° 4056, de fecha 10-04-2002, emitida por la empresa Servi Auto “BARON C.A”, a nombre de HENRY PEREZ LOPEZ, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), por un Motor Toyota Corolla Serial N° 4AK536010; copia de la negativa de entrega de dicho vehículo, signada con el N° N.E.1-800-04, de fecha 02 de Julio de 2004, remitida a nombre de HENRY PEREZ LOPEZ, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con los cuales ciertamente se pudiera estar acreditando la propiedad del Vehículo reclamado a nombre del ciudadano HENRY PEREZ LOPEZ. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, de los actos de investigación remitidos por el Ministerio Público a éste Tribunal contentivos de la Investigación signada con el N° 17F1-119-04 ( G-596.959) que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, se evidencia que el Ciudadano ALIKHANI MOHAMMAD ALI, quien discute la propiedad del motor reclamado por el ciudadano HENRY PEREZ LOPEZ, pudiera haber acreditado que el vehículo reclamado, fue adquirido originariamente por él, tal y como consta de copia de factura, de fecha 15-02-1994, emitida a su nombre por la empresa “STARZ AUTO SALEZ INC.”, así como de la copia del certificado de origen signado con el N° B6517071, de fecha 29-01-2004, lo cual pone en duda la propiedad reclamada por el ciudadano HENRY PEREZ LEON. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, al respecto es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “ necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...” (Gert Kummerow, Compendio de bienes y Derechos Reales).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 9:
“El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales , de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos... los cuales constituyen el sistema Nacional de Registro de Transito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Tránsito y Transporte terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal…”

Artículo 26:
“El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la Ley”.

Artículo 48:
“ se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio .” ( subrayado del Tribunal)

De igual manera el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

Articulo 78:
“ El Registro Nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” ( subrayado del Tribunal).

En Jurisprudencia de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.L. MENDOZA, estableció: “ … en atención a lo dispuesto en el artículo 319 ( hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier MEDIO LÍCITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… dado que el accionante demostró poseer documento que lo acredita como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado , por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, … cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… todo régimen de propiedad registral en principio es inapelable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título… Entre esos bienes muebles corporales sujetos a régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…de los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”

No obstante ello, el Tribunal observa que el presente caso existen dos personas naturales que se disputan la propiedad del vehículo antes identificado, estas dos personas a través de sus planteamientos, han hecho que surja una incertidumbre en lo que respecta a la titularidad del derecho de propiedad del Motor reclamado, ya que el solicitante manifiesta ser el propietario, invocando para ello ser comprador de buena fe a través de un documento autenticado; por su parte el ciudadano ALIKHANI MOHAMMAD ALI, manifiesta ser el propietario de dicho vehículo, argumentando que tal derecho se desprende de Factura de compra de dicho vehículo, así como de certificado de Origen de importación del mismo, lo cual le pudiera acreditar la propiedad del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia N° 157, de fecha 13-02-03, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, al respecto lo siguiente:
“ En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea echa ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho Análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…”

Tal como podemos observar, de todo lo precedentemente expuesto, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro correspondiente, por otro lado el criterio de la Sala Constitucional orienta a este Tribunal, a considerar que efectivamente cuando exista o surja duda con respecto a la Titularidad de la propiedad de algún objeto en cuestiones incidentales de naturaleza penal, tal circunstancia impide que el Órgano jurisdiccional en materia penal pueda devolvérselo a quien o quienes lo reclaman, ya que el único que estaría llamado a decidir dicha controversia por ser un derecho inherente a su competencia natural, serían los tribunales de la jurisdicción Civil, en razón de ello e imperando en el presente caso, la duda sobre el derecho de propiedad del vehículo reclamado, el presente caso debe ser dilucidado y decidido por un Tribunal Civil, por lo cual al no existir la posibilidad cierta en virtud de tal impedimento, éste Tribunal NIEGA la entrega o devolución del motor reclamado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes decidido, el Tribunal insta a los Ciudadanos HENRY PEREZ LOPEZ y ALIKHANI MOHAMMAD ALI, y cualquier tercero interesado que crea tener el derecho de propiedad sobre el bien reclamado en la presente incidencia, a que acuda a los Tribunales de la Jurisdicción civil, a dilucidar el derecho de propiedad alegado, por ser dichos Tribunales quienes tienen asignada por ley la competencia natural para decidir sobre dicho derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Tribunal primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA O DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: VANAGON, AÑO: 1985, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA: WVZB0251FH028606, SERIAL DE MOTOR: 4AK536010, SIN PLACAS, al ciudadano HENRY PEREZ LOPEZ. Notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ADELIS RIVERA.
Solicitud N° OP01-S-2004-001100