REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: OP02-L-2005-000071
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: KENNY N APONTE V, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.134.607.
Apoderados de la Parte Actora: ROLMAN J CARABALLO AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.415.
Parte Demandada: CIRSA CARIBE, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre del año 1.997, bajo el N° 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre de 1.997.
Apoderados de la parte demandada: LOIDA MARCANO DE DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.290
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Se inicio el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Kenny Aponte, en contra de la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, demanda que fue admitida oportunamente habiéndose notificado a la demandada a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se verificó en fecha 18 de Abril de 2.005 y prolongó para los días 5 de Mayo de 2.005 y 19 de Mayo de 2.005, oportunidad esta última en la cual la demandada no compareció a la prolongación, operando de esta manera la presunción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de acuerdo con lo establecido en la Sentencia Nº 1300 de fecha 15 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de esta misma fecha cursante a los folios 32 y 33, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Recibido el asunto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 12 de Julio de 2.005, con registro audiovisual de la misma, tal como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte Actora:
En la audiencia de juicio, el apoderado Judicial de la ciudadana Kenny Aponte, alega lo indicado en escrito de demanda y señala que en fecha 7 de Agosto de 2.000, comenzó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpido en las empresas CIRSA CARIBE C.A, desempeñando el cargo de Slot Attender de Tercera, el cual esta adscrito al departamento de Máquina 1 de la mencionada empresa, posteriormente desempeña el cargo de Supervisora de Maquina de Tercera con un horario rotativo de dos turnos; el primero se denominaba de apertura, que era de la Una de la Tarde ( 1:00 PM) hasta las Nueve de la Noche (9:00 PM) y un segundo turno denominado de cierre, que era de Nueve de la Noche ( 9.00 PM) hasta las Cuatro de la Mañana (4:00 PM); es el caso que el día 16 de Febrero del Año 2.004, fue despedida sin justificación alguna. En fecha 22 de Abril de 2.004, la empresa demandada realizó la Liquidación de Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado por la cantidad de Cinco Millones Doscientos mil Bolívares ( Bs. 5.200.000,00) por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Art. 125 ejusdem, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Ince, Bono Nocturno y Bonificación Personal. Dicha liquidación se realizó con un salario base integral de Veinte mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos ( Bs. 20.550,98) el cual no corresponde con lo devengado por la trabajadora en el mes de Enero de 2.004, pues el salario integral diario real y verdadero que devengada la trabajadora era de Bolívares Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Cinco ( Bs. 32.995,00), mas la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Cincuenta y Cinco Céntimos ( Bs. 140.666,55), por concepto de Bono Nocturno, además de la cantidad de Bolívares Trescientos Ochenta y Dos mil Novecientos ( Bs. 382.900,00) por propinas recibidas en el mes de Enero de 2.004. Las cantidades de Dinero anteriormente expuesta, sumada en su totalidad acreditan la cantidad de Novecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco con Cinco Céntimos (Bs. 989.855,05), que representa el salario Integral mensual devengado por la trabajadora en el mes anterior a su finalización de la relación Laboral, en base a esto se origina diferencias en el pago de prestaciones contractuales que a continuación se determinan: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Veinticinco ( Bs. 2.239.925) diferencia demandada por este concepto. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bolívares Un Millón Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Un (Bs. 1.157.661) diferencia demandada por este concepto. Utilidades Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bolívares Trescientos cuarenta mil Seiscientos Treinta y Ocho (Bs. 340.638) diferencia demandada por este concepto.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fue pautada para el día 19 de Mayo de 2005, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la institución de la confesión ficta se conforma con los siguientes elementos: A): Que la demanda no sea contraria a derecho. B): Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C): Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1) Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Que la demandada el día 19 de Mayo de 2005, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en auto de esa misma fecha (folio 32, 33), ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y la remisión del expediente al mencionado Juzgado, debiendo esta Juzgadora aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004. 3) En cuanto al tercer elemento este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medio de prueba ofrecidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de verificar si los mismos logran desvirtuar la presunción de admisión de los hechos libelados. Y, a tal efecto, observa:
- Marcado con la letra “A”, Copia del Poder otorgado a la Abogada. Miriam Chacon y Carta de Renuncia, cursante a los folios 149 al 151, en cuanto al poder otorgado por la accionante a la Abogada. Miriam Chacon, este tribunal no le da valor probatorio ya que no a porta nada a la controversia y con relación a la Carta de Renuncia, no se le da valor probatorio, ya que la carta de despido realizada por la empresa accionada quedo reconocida.
- Marcado con la letra “B”, Contrato de Trabajo suscrito por la trabajadora y la empresa accionada cursante del folio 152 al 154, el cual rigió la relación de trabajo entre las parte en este juicio, constituye un documento privado el cual aparece firmado por la actora, y que al no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de dicha Instrumental que efectivamente la demandante suscribió dicho contrato del cual se evidencia en la cláusula Cuarta, la exclusión del 20 % de su monto en bolívares, para los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación laboral.
- Marcado con la letra “C”, original de liquidación de contrato de trabajo cursante en el folio 155, la cual no fue impugnada ni desconocida por lo tanto se le da valor probatorio y de la misma se desprende que a la ciudadana Kenny Aponte se le realizó un calculo de Liquidación por un monto total de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 5.200.000,00), por concepto de Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Artículo 108 ejusdem, Antigüedad Artículo 125 ejusdem, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Ince, Bono Nocturno, Bonificaciones Personales.
- Marcada con la letra “D”, Vouchers de Cheque de cancelación de Pago de Prestaciones Sociales cursante en el folio 156 el cual no fue impugnado ni desconocida por lo tanto se le da valor probatorio; de la misma se evidencia que a la Ciudadana Kenny Aponte se le cancelo la cantidad de Bolívares Cinco Millones Doscientos Mil (Bs. 5.200.000,00) por concepto de Liquidación de Contrato en fecha 22-04-04, a través de cheque Nº 22312459, de la Entidad Bancaria Banesco.
- Marcado con la letra “E”, Mandato otorgado por los trabajadores de la Empresa Cirsa Caribe, C.A cursante a los folios 157 al 172, se puede observar que este fue celebrado el 7 de Enero de 1.998 y que su cláusula Quinta indica “...que los trabajadores que ingresen a prestar servicios en las áreas de juego, caja, máquinas y mantenimientos técnico del Gran Casino de Margarita con posterioridad a la presente fecha podrán adherirse a este convenio, libremente, mediante simple participación escrita en que se manifiesten su voluntad de adhesión y su conformidad con las normas”… Este Tribunal no le da valor probatorio a esta instrumental ya que en las actas que conforma este expediente no consta la manifestación de la actora de adherirse a dicho mandato ya que su fecha de inicio de la relación laboral es el 7 de Agosto del 2.000.
- Marcado con la letra “F”, cursante a los folios 173 al 191, Convención Colectiva que rige a los trabajadores de de Empresa Cirsa Caribe, C.A. Al ser un Documento Administrativo de la cual se desprende que no existe una cláusula en la cual las partes convenga en la exclusión del 20% del sueldo para la base del cálculo de las Prestaciones Sociales. Al no ser impugnado ni desconocido, se le concede pleno valor probatorio.
- Marcado con la letra “G”, recibos de pago de la trabajadora cursante a los folios 192 y 193. Toda vez que los mismos no fueron impugnados ni desconocido esta Juzgadora le da valor probatorio y de los mismos se desprende el salario promedio mensual que devengaba la actora el cual era Bolívares Quinientos Catorce Mil Quinientos Ochenta y Siete con Veinte y Un Mil (Bs. 514.587,21).
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Claudimar Bracho, Nilsa Forte portadora de la Cedula de Identidad Nº 8.348.159, Joel León, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.358.992 y Miriam Chacón portadora de la Cedula de Identidad Nº 6.960.335. Con relación a los ciudadanos Claudimar Bracho y Joel León los cuales no fueron evacuados por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo declaradas desiertas.
Del testimonio de la Ciudadana NILSA FORTE, portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.348.159 en cuanto a la pregunta realizada por la apoderada judicial de la parte promovente si la actora había suscrito Contrato Individual con la empresa accionada esta respondió que no y a la siguiente pregunta de que si en dicho contrato se establecida la exclusión del 20% del sueldo para la base del cálculo de las Prestaciones Sociales , la Ciudadana respondió que si estaba establecido la exclusión en dicho contrato, esta Juzgadora evidencia que existe contradicción en los dichos de la testigos por lo tanto no le merece valor probatorio.
Del testimonio de la Ciudadana Miriam Chacon se desprende que ella fue la anterior apoderada de la actora; y que mediante poder fue la autorizada para acepta el monto por concepto de Prestaciones Sociales así como para retirar el cheque mediante el cual se le pago a la actora. Esta Juzgadora le da valor probatorio ya que se evidencia que la empresa accionada le cancelo a la actora un monto por concepto de pago de Prestaciones Sociales
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-Marcado con las letras “A-1” a la “A-71”, Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada cursante a los folios 41 al 110, toda vez que los mismos no fueron impugnados ni desconocido esta Juzgadora le da valor probatorio y de los mismos se desprende el salario promedio mensual que devengaba la actora el cual era Bolívares Quinientos Catorce Mil Quinientos Ochenta y Siete con Veintiún Céntimo (Bs. 514.587,21).
-Marcado con la letra “B”, Copia Simple de Comunicación recibida por la trabajadora de fecha 16-01-04 cursante en el folio 111, la cual no fue impugnada ni desconocida por lo cual esta Juzgadora le da valor probatorio y en ella se observa que la empresa accionada en fecha ya mencionada despidió a la accionante.
- Marcado con la letra “C”, Copia Simple de Liquidación de Contrato de Trabajo cursante en el folio 112, Se da por reproducida la valoración Ut Supra.
-Marcado con la letra “D”, Copia Simple de Comunicación recibida por la trabajadora de fecha 12-01-04, cursante al folio 113, de la cual se evidencia el cargo que desempeñaba como Supervisor de Maquinas de 3ra, así como el sueldo mensual con inclusión del Bono Nocturno de Bolívares Seiscientos Seis Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con Cinco Céntimos (Bs. 606.955,05) al no haber sido impugnada ni desconocida dicha instrumental este tribunal le da valor probatorio.
-Marcado con la letra “D-1” y “D-2”, Relación de Propinas emitidas por la empresa demandada cursante a los folios 114 al 119, la cual quedó reconocida ya que no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente por lo tanto este tribunal le da valor probatorio y de la misma se puede observa que la relación de propina es del período 29-01-04 hasta 12-02-04, que a la actora se le pago Bolívares Ciento Setenta y Ocho mil Doscientos cincuenta (Bs. 178.250) por 14 días trabajados.
-Marcado con la letra “E”, Copia Simple de la Convención Colectiva celebrada entre la Empresa Cirsa Caribe C.A y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juegos de Azar del Estado Nueva Esparta cursante a los folios 120 al 138. Se da por reproducida la valoración Ut Supra.
- Promovió la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los siguientes documentos a) Copia Simple de Comunicación recibida por la trabajadora en fecha 16-01-04. b) Copia Simple de Liquidación de Contrato de Trabajo. c) Copia Simple de Comunicación recibida por la trabajadora de fecha 12-01-04. d) Relación de Propinas emitidas por la empresa demandada.
Al respecto se observa que llegada la oportunidad de la exhibición la apoderada judicial de la demandada no exhibió los documentos en cuestión, alegando que los originales de dichos documentos fueron entregados a la actora, por lo que se les concede pleno valor probatorio.
- Promovió, Prueba de Informe solicitando, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie a:
- Ministerio Del Trabajo Del Estado Nueva Esparta; Con relación a esta prueba, de una revisión exhaustiva del expediente se observa que aún cuando la misma fue admitida y ordenada su evacuación mediante oficio emitido por el Tribunal, no cursa a los autos las resultas de la prueba en cuestión, razón por la cual nada se tiene que valorar al respecto. Así se establece.
PUNTO PREVIO
En cuanto al punto previo alegado por la parte actora en razón a la Prescripción, este Tribunal a los fines de determinar si se consumó o no la prescripción de la acción, esta Juzgadora da como cierto los hechos que ha continuación se señalan:
A) Que la ciudadana Kenny Aponte, terminó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 16 de Febrero de 2.004.
B) Que interpuso la demanda en fecha 14 de Febrero de 2.005, según consta en actas procesales cursante al folio 06.
C) Que la empresa Demandada se dió por notificada el 16 de Marzo de 2.005, según consta en actas procesales cursante al folio 22.
Ahora bien, la prescripción de las acciones de naturaleza laboral se interrumpe, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de Feha 12 de Mayo de 2.005, Rafael Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este orden de ideas se observa de autos que la accionante interpuso demanda el 14 de Febrero de 2.005, es decir dos días antes de que expirara el lapso establecido en la ley para que opere la prescripción, además la empresa demandada se dió por notificada el 16 de marzo de 2.005, es decir dentro del lapso de dos meses establecido en dicho artículo para que el demandado sea notificado o citado. Por tales consideraciones este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de Prescripción de la presente acción.
CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO; En el presente caso consta al folio 32 y 33, auto suscrito por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, donde se certifica la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Mayo de 2005. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso (Ricardo Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), según la cual al producirse la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el expediente al Juez de Juicio para que admite y evacue las pruebas, quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Vista la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio este Tribunal analiza las pruebas aportadas por éstas en los términos contenidos en el presente fallo y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada..
SEGUNDO: En cuanto a la propina, este Tribunal observa en la documental, relación de propinas, que a la trabajadora se le realizaba dichos pagos en forma diaria a razón de Once Mil Bolívares por día, para un monto por concepto de Propina de Trescientos Treinta mil Bolívares ( Bs. 330.000,00) mensuales.
TERCERO: En cuanto al salarió quedó evidenciado a través de la Instrumental, recibos de pagos, que la actora tenia un Salario Básico Promedio de Quinientos Catorce Mil Quinientos Ochenta y Siete con Veinte y Un Céntimos (Bs. 514.587,21) para un Salarió íntegral de Bolívares Ochocientos Cuarenta y Cuatro mil Quinientos Ochenta y Siete con Veinte y Un Céntimos (Bs. 844.587,21).
CUARTO: En cuanto a la exclusión del 20 % del monto en bolívares, para los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación laboral, la ley establece en su artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 74 de su Reglamento y Decisión del Tribunal Supremo de Justicia ven Sala de Casación Social de Fecha 5 Mayo de 2.005, las condiciones que se deben de dar para que opere el salario de eficacia Atípica, por lo tanto este Tribunal observa que el presente caso prevalece la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato único de Trabajadores del Sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta, ya que la actora esta amparada por este sindicato y según lo establece la ley, la única manera que opera el salario de eficacia atípica cuando la persona esta sindicalizada es mediante convención colectiva y en esta no se encuentra expresa la exclusión del 20 % del monto en bolívares, para los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones, por lo tanto este Juzgado establece que para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones este se deberá realizar sin la exclusión del 20% ya que la misma no aparece convenida en la Convención que según la ley, cuando el trabajador esta sindicalizado, es la única manera de poder ejecutar el salario de eficacia atípica.
QUINTO: En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos de la accionante quedando establecidos de la siguiente manera:
Cirsa Caribe, C.A.
Apellidos y Nombre Kenny Aponte
Fecha de Ingreso 07-ago-00
Fecha de Egreso 16-feb-04
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 3 6 9
Motivo:
Sueldo Mensual Bs. 844.587,21
Promedio Diario Sueldo Bs. 28.152,91
Asignaciones
Remuneraciones Art. N° Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 60,00 1.865.130,10
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 16,50 28.152,91 464.522,97
Utilidades Fraccionadas 174 34,45 28.152,91 969.867,65
Bono Nocturno 174 74.702,16
Bonificación Personal 174 444.959,86
Indemnizaciones 125 120,00 34.018,10 4.082.171,53
Preaviso 125 60,00 34.018,10 2.041.085,77
Sub-Total 9.942.440,03
Deducciones
Conceptos N° Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 5.200.000,00
Sub-Total 5.200.000,00
Total General 4.742.440,03
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara,
PRIMERO: En Confesión Ficta a la empresa Cirsa Caribe, C.A.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Kenny Aponte en contra de Cirsa Caribe, C.A.
TERCERO: Se condena a la empresa accionada al pago de bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.742.440,03) por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno, Bonificación Personal, e Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada.
QUINTO: Se ordena mediante experticia complementaria del objeto, mediante la designación de un único experto, se establezcan los montos por concepto de: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el término de la misma.
INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad condenada conforme a sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 434 de fecha 10 de Julio 2.003, que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo.
INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIO de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (4 de Marzo de 2.005), con base en el índice de precio al consumidor según el Banco Central de Venezuela hasta la efectiva ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LESBIA SUAREZ
EL SECRETARIO,
Abg. YHOANN RODRIGUEZ
En esta misma fecha (19-7-2005), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. YHOANN RODRIGUEZ
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